REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000147
ASUNTO : XP01-R-2006-000022

Vista la actividad recursiva ejercida por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO (fs. 1 al 19), en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de fecha 13FEB2006 (fs. 32 al 44), que fuese fundamentada en la misma fecha (fs. 46 al 58), por la cual se decretó medida privativa judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250.1. 2.3, y 251.1.2.3, y su primer parágrafo del Código Orgánico Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia (hoy occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406.1 del Código Penal, en concatenación con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Emilio Ospina Heredia; decretándose además la aprehensión en flagrancia de los imputados.

Capitulo I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA

El abogado defensor fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447.4.5 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que el Ministerio Público no sustentó su pedimento, ni el tribunal dio por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas; que la decisión no fue debidamente fundada, que se negó la medida cautelar solicitada, refiriéndose además que le fue negada la solicitud de nulidad que hizo contra el acto de presentación hecho por el Ministerio Público.

A tales efectos argumentó que el escrito de solicitud del Ministerio Público, no satisface los requerimientos previstos en los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; que no señala los fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los imputados en los hechos que nos ocupan, los cuales se deben individualizar por cada imputado, y que no se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Agrega además, que la decisión impugnada no cumple con ninguna de las disposiciones contenidas en los numerales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contiene la referencia a las circunstancias que rodearon el hecho; que se desconoce el motivo de la detención; que no se justifica la medida privativa de libertad.

Sigue afirmando que se negó la medida cautelar solicitada a pesar de que la regla es la libertad del imputado, siendo su restricción la excepción; que no se tomó en cuenta el arraigo en el país, ya que existen evidencias de que los imputados son personas que llegaron al país con intenciones de residenciarse en el mismo y dedicarse a la actividad ganadera.

Manifiesta por último que se negó la solicitud de nulidad que hicieren contra el acto de presentación por violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según alega, las detenciones se practicaron en fecha 09FEB2006, a las diez y treinta horas de la mañana, por lo que conforme a su criterio, el Ministerio Público debió presentar a los imputados a mas tardar en fecha 11MAR2006, siendo presentados los mismos noventa y seis horas luego de la detención, por lo que en consecuencia consideran su detención ilegal, solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conducen al decreto de la medida privativa de libertad.

Capitulo III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, en escrito que cursa del folio 60 al 68, se opuso en primer lugar a la admisión del recurso, alegando que el mismo es confuso por cuanto se acumulan dos recursos que en su criterio son diferentes y con consecuencias diferentes, obviando el recurrente que la solicitud de una nulidad corresponde a medios no aptos para impugnar decisiones, sino actos anteriores a las decisiones.

Continua el Ministerio Público afirmando que señala el recurrente, que los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, obviando el mismo que estamos en presencia de un triple homicidio y el intento de dar muerte a otras persona; que en cuanto a la participación de los imputados y por encontrarnos en fase preliminar, ello no requiere de un estudio profundo sino de una razonable presunción que lleve a concluir en dicha participación, presunción que surge de los diversos elementos que señala el Ministerio Público y que cursan en autos, según alega; que en cuanto al peligro de fuga, la magnitud de las penas previstas para las acciones que nos ocupan, hacen que se enmarque la situación en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el límite máximo de las penas previstas es superior a los diez (10) años.

Sigue diciendo el Ministerio Público que es falso que se haya violado el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión en su criterio cumple con todos y cada uno de los extremos previstos en dicha disposición legal; que el Ministerio Público dio estricto cumplimiento al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo constitucional, y en el artículo 373 del antes referido código; señala por último que el derecho a la libertad personal no es absoluto y que en virtud de la entidad de los hechos que nos ocupan no resulta desproporcionada la medida judicial privativa de libertad.

Solicita al final que el recurso en cuestión, se declara sin lugar.

Capitulo VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, al celebrar la audiencia preliminar y luego de las consideraciones pertinentes, estableció:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO en flagrancia y se decreta la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1°, 2° y 3° y su primer parágrafo del Código Orgánico Penal, por la presunta comisión de los delitos de por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia (hoy occisos) y el delito de HOMICIDIO CALIFCADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concatenación con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Emilio Ospina Heredia.. TERCERO: Se declara con lugar solicitud de las partes en cuanto a que se practique reconocimiento en Rueda de Individuo la cual se realizara el día 17 de de febrero de 2006 a las 9:00 am en la sala de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) conforme con los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) a los fines de informar sobre la practica de la referida prueba y librar boleta de citaciones a los reconocedores. QUINTO: Librese (sic) boleta de encarcelación, la fundamentación de la presente decisión de hará por auto separado.”

De igual forma, al fundamentar su decisión, la recurrida expuso:
“Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, la cual fue en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjo mementos después de realzarse el hecho objeto del presente caso, según consta en el acta policial y en el acta de entrevista tomada ala ciudadana Josnilda Luisenil Tinedo Sotillo, quien señaló que los imputados fueron aprehendidos momentos después que llegaron o ingresaron a la vivienda que habitaban ubicada en la Urbanización José María Vargas. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic), quienes realizaron la aprehensión de los imputados a media hora de haberse perpetrado el hecho, es decir, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando éstos pretendía huir del lugar de los hechos a bordo de una motocicleta y una camioneta marca Toyota modelo Terios de color gris o plateada, por estar presuntamente involucrado en un hecho ilícito contra las personas. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, esta juzgadora considera que los referidos ciudadanos han sido autores o participes del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA, en virtud de que se encuentra plenamente demostrado en las actas procésales consignadas por el Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, lo que nos permite llenar los extremos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial de fecha 09.02.06, actas de entrevista tomada al ciudadano Reyes Rodríguez Norbey, quien fue claro al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic) que un ciudadano de nombre Benjamín a quien conoció el mes de noviembre del año pasado, lo contrató para que realizara encargos de comida, hielo, tarjetas telefónicas entre otras a los ciudadanos que se encontraban hospedados en la Urb. José María Vargas; de igual manera la ciudadana Hurtado Sandra Patricia dejó sentado que un ciudadano a quien conoce como picachu le había solicitado ayuda para encontrar una vivienda en alquiler, por lo que ésta le hizo las gestiones con la ciudadana Rebeca, quien es comadre de la ciudadana María Yaneth Salcedo propietaria de la vivienda en cuestión a quien el ciudadano Benjamín le alquiló la casa y le dijo que no se extrañara si veía a unos muchachos en la casa, pues eran sus empleados que venía del Vichada a hacerse unos exámenes médicos y a comprar algunas cosas, lo que hace cumplir con el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, cubriéndose el extremo legal del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que los hoy imputados no tienen arraigo en el país, son de nacionalidad colombiana, y según lo que se desprende de las actas éstos tienen pocos días viviendo en el país, lo que nos hace inferir que podrían abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, comporta una pena bastante elevada la cual va de 15 a 20 años de presidio, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de 3 a 5 años de prisión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que a todas luces nos conduce a estimar una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, llenándose el extremo del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, puesto que en el presente caso el bien jurídico tutelado es la vida, lo cual es el más preciado, seguido de la libertad y evidentemente el daño causado lesiona en gran magnitud el bien de la vida.
Aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual a superior a diez años, lo que sucede en el caso de marras.
Luego de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.”

Estableciendo por su parte en la dispositiva de dicha fundamentación:
“Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decreta la aplicación del el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, plenamente identificados, detenido en fecha 09 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA. TERCERO: Se ordena notificar al Consulado de Colombia la situación jurídica de los imputados.”
Capitulo VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva, y en tal sentido observa que el recurrente apela por cuanto no está conforme con la solicitud fiscal por cuanto considera que no fue fundamentada la misma, alegando además que el tribunal no dio por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, no estando además fundamentada la decisión según argumenta.

En primer lugar es de referirnos al ordinal 1° del artículo 406, y los artículos 277, 80 y 81, todos del Código Penal:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o motivos innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
…omissis…”
“Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
“Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
De igual forma tenemos que establece el artículo 405 del mismo código:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Al respecto tenemos que en primer lugar se debe dejar claro que no es esta instancia, la apropiada para denunciar la falta de sustentación del escrito que presenta el Ministerio Público, ya que la misma debe hacerse ante el Juez que conoce de la solicitud en cuestión, observándose por otra parte que cursa del folio 24 al 29, copia del referido escrito, de la que se desprende que consta en el cuerpo del mismo, una relación detallada de los hechos transcurridos desde que el Ministerio Público es notificado de los hechos en cuestión, describiéndose además las diligencias practicadas, los objetos y vehículos incautados, además de una referencia a la forma en que ocurren los mismos, y a los elementos de prueba que le permiten tener la convicción de la participación de los imputados en los referidos hechos, los cuales en esta etapa del proceso no requieren de una individualización exhaustiva, por cuanto la norma lo que requiere es que existan fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, en nuestro caso de los imputados, razones por las cuales no se puede considerar infundamentada la solicitud en cuestión. Y así se declara.

En cuanto a las afirmaciones relacionadas con la decisión impugnada, tenemos que si constan en la misma los datos de los imputados, y así se desprende de la siguiente transcripción, que corresponde al inicio de la decisión impugnada:
“Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud formulada en el día de hoy en la audiencia para oír al imputado, por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en la que requirió se decretara la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° C-4-583-707, de nacionalidad colombiana, nacido el 21-10-74, hijo de Neira Ángel Suárez y Rosalía Agudelo, de 31 años edad, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en la Calle 27 bis 17 20 Santa Rosa de Caval, JHON, FREDDY FLORES OSORIO, titular de la cédula de identidad N° C-18.512.813, de nacionalidad colombiana, nacido el 20-04-75, en Chichina calidas (sic) Colombia, de 30 años edad, de profesión u oficio pintor artístico, hijo de Blanca Osario y José Humberto Osorio, residenciado en dos quebradas calle 8, 42-21 Colombia, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° C-4.583.858, nacido el 20-01-81 en Pereira Colombia, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Antonio José Acevedo Maria Marlene, residenciado en la calle 25 16 vis Colombia, CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, titular de la cédula de identidad N° C-18.597.316, nacido el 31-10-71 en Pereira Colombia, de 34 años edad, residenciado en la calle 27, 17-05 Santa Rosa Colombia, de profesión u oficio Montador de caballo, hijo de Uriel Quintero y Doralva Cañón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA, quienes fueron detenidos en fecha 09 de febrero de 2006 y debidamente asistido por la Defensa Segunda Pública Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL.

De igual forma, en el texto de la recurrida consta que la misma se refirió a los elementos de convicción que consideró le permitían concluir en la participación de los imputados en los hechos que nos ocupan, y así tenemos que en tal sentido, asentó:
“En primer lugar cursa al folio 07 orden de inicio de la investigación, suscrita por el abogado Jorge Ramírez Guijarro en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripcional, en el que ordena realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad penal de los autores, todo de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 9 de la presente causa transcripción de novedades de fecha 09 de febrero de 2006, donde el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic) Héctor Raúl Medina, deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Comandancia General de Policía en la que señala que en la avenida Perimetral Urb. Guaicaipuro II, donde funciona el restaurante los Paisanos varios sujetos empleando armas de fuego, habían dado muerte a tres personas del sexo masculino, por lo que se requería la presencia de una comisión de ese cuerpo de investigaciones.
Se observa a los folios 10 y 11 acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, en la que los funcionarios Sub-Comisario Juan Barrios, Inspector Carlos Ramírez, Agente de Seguridad II Freddy Loyola, conjuntamente con los médicos forenses Carlos Ariana y Carlos Suárez, se apersonaron en el restaurante los Paisanos ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad y dejaron constancia de las ubicaciones y posturas que presentaban los tres cuerpos sin vidas de las personas asesinadas en el lugar, presentando uno e ellos herida producida por arma de fuego a nivel de la región pre-auricular a 3 cm de la oreja derecha; otro herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del pómulo derecho, y último herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del pómulo izquierdo, con orificio de salida en la región parietal derecha; señalan además que éstos ciudadanos de nacionalidad colombiana se encontraban desayunando en el referido restaurante cuando varios sujetos hicieron acto de presencia en el lugar y desenfundando armas de fuego les dieron muerte sin mediar palabra alguna, dejan constancia que efectuaron disparos en contra de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y uno de ellos emprendió la veloz carrera hasta la parte posterior del local, recabaron información de que los sujetos huyeron en una motocicleta marca Yamaha de color negra tipo paseo y en un vehículo marca Toyota modelo Terios de color gris, luego de esto trasladaron a los cadáveres hasta la morgue del Hospital José Gregorio Hernández.
Consta al reverso de folio 11 acta de inspección de fecha 09 de febrero de 2006, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic) Héctor Medina y Freddy Loyola deja constancia de las características del lugar de los hechos y del examen externo practicado a los cadáveres, dejan constancia que se colectaron 14 conchas calibre 9 milímetros, 01 proyectil de bronce, 03 teléfonos celulares, 01 reloj de pulsera marca casio, 01 reloj de pulsera marca charles delon, 01 anillo de metal amarillo con una figura de herradura, 01 calculadora marca casio, 01 mini agenda telefónica, 01 cartera de caballero marrón oscuro con documentos varios a nombre de Lozano Roldan Jorge Enrique.
Riela al folio 13 del expediente acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, donde el detective Francisco Noguera, adscrito al Grupo Tres de Investigación de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic), deja constancia de la actuación policial realizada con ocasión a una llamada recibida donde informaban que estaban realizando una persecución de los presuntos autores del homicidio y le indicaron las características de los medios de transporte donde pretendían huir los hoy imputados, cuando en compañía de otros efectivos Jaime Cárdenas y funcionarios de la DISPI al mando del Inspector Daniel Vergara, en las inmediaciones de la urbanización José María Vargas de esta ciudad, lograron avistar dos vehículos con esas características a alta velocidad lo que les indujo a la sospecha, motivo por el cual emprendieron la persecución ingresando éstos en una vivienda en ese sector en la calle 2 casa 50 específicamente, donde procedieron a dar la voz de alto, saliendo uno de ellos y luego tres ciudadanos más quedando identificados como se dejó claro al inicio del presente auto fundado, se incautaron una serie de objetos de interés criminalístico y se dejó constancia que los vehículos en cuestión estaban aún con el motor caliente y la camioneta terios con el suiche pegado a esta, luego de ello se les impusieron de sus derechos a cada uno.
Corre inserto al expediente específicamente al folio 28, acta de entrevista tomada al ciudadano Ospina Heredia Manuel Emilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.288.000, en la que relata la forma en que sucedieron los hechos y expone que se encontraba sentado pasaron dos minutos y en eso llegaron los sicarios, que él miró cuando le dispararon a uno de los fallecidos y corrió hacia la parte posterior del local o restaurante, fue donde su comadre Claudia le contó lo sucedido y se comunicó vía telefónica con sus hermanos.
Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Josnilda Luisenil Tinedo Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.450, quien es testigo presencial de la aprehensión de los hoy imputados y señala que como a las 10:30 de la mañana venía la terios plateada y más atrás una moto de color blanca, la moto la moto estaba siendo manejada por un tipo que es vecino que lo conoce de vista y se metieron en el garaje de la casa, a la media hora llegaron los funcionarios policiales y les indicaron que salieran con las manos en alto, salieron al rato, eran cuatro, estaban alquilados en esa casa como desde hace quince días o menos, sacaron la terios, una moto blanca que manejaba uno de los tipos y otra moto más y unos objetos.
Riela acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2006, tomada a la ciudadana Geomaris Farías Martínez tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic) , donde relató lo ocurrido ese día en horas de la mañana.
Cursa en autos al reverso del folio 34 acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Reyes Rodríguez Norbey, titular de la cédula de identidad N° V-21.524.100, quien señala que fue contratado por un ciudadano de nombre Benjamín que conocía desde el mes de noviembre próximo pasado, para que les abasteciera o les comprara a varios ciudadanos de nacionalidad colombiana que se encontraban hospedados en la Urbanización José María Vargas, de comida, refrescos y tarjetas telefónicas y que tenía conocimiento de que ese ciudadano de nombre Benjamín se había comprado una toyota terios gris.
Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Hurtado Higuita Sandrta Patricia, titular de la cédula de identidad N° E-84.340.432, en la que señala que ayudó a un señor que llaman picachu a ubicar una casa porque le dijo que lo estaban sacando de Guaciapiuro (sic) donde estaba alquilado, entonces ella a través de la ciudadana Rebeca le consiguió la vivienda ubicada en la Urb. José María Vargas, señaló además que cuando fueron a ver la casa se trasladaban en una matiz de color amarillo encendido con vidrios ahumados.
Al folio 41 de la causa cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana María Yaneth Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.877, quien señaló que el señor Benjamín le dijo que tenía una finca en Vichada Colombia y que allí tenía trabajadores, que no se extrañara si los veía en la casa pues iban a venir a hacer diligencias en medico y a comprar algunas cosas.”
En cuanto a la referencia a las circunstancias que rodearon los hechos, y en cuanto a los supuestos que permitieron decretar la medida privativa judicial de libertad, tenemos que estableció la recurrida:
“Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, la cual fue en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjo mementos después de realzarse el hecho objeto del presente caso, según consta en el acta policial y en el acta de entrevista tomada ala ciudadana Josnilda Luisenil Tinedo Sotillo, quien señaló que los imputados fueron aprehendidos momentos después que llegaron o ingresaron a la vivienda que habitaban ubicada en la Urbanización José María Vargas. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic), quienes realizaron la aprehensión de los imputados a media hora de haberse perpetrado el hecho, es decir, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando éstos pretendía huir del lugar de los hechos a bordo de una motocicleta y una camioneta marca Toyota modelo Terios de color gris o plateada, por estar presuntamente involucrado en un hecho ilícito contra las personas. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, esta juzgadora considera que los referidos ciudadanos han sido autores o participes del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINO HEREDIA, en virtud de que se encuentra plenamente demostrado en las actas procésales consignadas por el Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, lo que nos permite llenar los extremos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial de fecha 09.02.06, actas de entrevista tomada al ciudadano Reyes Rodríguez Norbey, quien fue claro al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas (sic) que un ciudadano de nombre Benjamín a quien conoció el mes de noviembre del año pasado, lo contrató para que realizara encargos de comida, hielo, tarjetas telefónicas entre otras a los ciudadanos que se encontraban hospedados en la Urb. José María Vargas; de igual manera la ciudadana Hurtado Sandra Patricia dejó sentado que un ciudadano a quien conoce como picachu le había solicitado ayuda para encontrar una vivienda en alquiler, por lo que ésta le hizo las gestiones con la ciudadana Rebeca, quien es comadre de la ciudadana María Yaneth Salcedo propietaria de la vivienda en cuestión a quien el ciudadano Benjamín le alquiló la casa y le dijo que no se extrañara si veía a unos muchachos en la casa, pues eran sus empleados que venía del Vichada a hacerse unos exámenes médicos y a comprar algunas cosas, lo que hace cumplir con el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, cubriéndose el extremo legal del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que los hoy imputados no tienen arraigo en el país, son de nacionalidad colombiana, y según lo que se desprende de las actas éstos tienen pocos días viviendo en el país, lo que nos hace inferir que podrían abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, comporta una pena bastante elevada la cual va de 15 a 20 años de presidio, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de 3 a 5 años de prisión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que a todas luces nos conduce a estimar una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, llenándose el extremo del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, puesto que en el presente caso el bien jurídico tutelado es la vida, lo cual es el más preciado, seguido de la libertad y evidentemente el daño causado lesiona en gran magnitud el bien de la vida.
Aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual a superior a diez años, lo que sucede en el caso de marras.
Luego de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Vemos entonces con las transcripciones antes hechas, que no es cierto que la recurrida no satisfaga los supuestos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se observa si constan en la misma los datos personales de los imputados, refiriéndose además una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen, y las razones por las que el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos referidos en los artículos 251 y 252, razones estas por las que deben desecharse entonces los argumentos expuestos al respecto. Y así se declara.

En cuanto al hecho alegado, de que se les negó la medida cautelar solicitada, tenemos que no es cierto que en la audiencia en cuestión se haya solicitado medida alguna, ya que tomar la palabra la defensa de los imputados en la audiencia de presentación (f. 42), la misma afirmó “…no solicito una medida cautelar por que la pena que se le podría llegar a imponer excede de los tres años y los mismos no poseen una residencia fija…”, por lo que mal pueden alegar los recurrentes, que se negó un medida cautelar, debiéndose desechar también en consecuencia, el presente argumento. Y así se declara.

Manifiesta además el recurrente, que se negó la solicitud de nulidad que se hiciere contra el acto de presentación, por la presunta violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habiéndose practicado las detenciones en fecha 09FEB2006 a las diez horas y treinta minutos de la mañana, se debió presentar a los imputados en fecha 11MAR2006, siendo presentados los mismos según alega, noventa y seis horas luego de su detención. Al respecto hay que señalar que es cierta la afirmación del Ministerio Público, cuando se refiere a la confusión en que incurre el denunciante, y es así por cuanto se observa que al folio 12, el recurrente afirma “…APELO de la negativa de la solicitud de NULIDAD…”, pidiendo mas adelante al folio 16, que “…sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones…”, evidenciándose entonces la contradicción del recurrente cuando primero apela de una presunta negativa de solicitud de nulidad, y luego pide la nulidad de las actuaciones. Ahora bien, al respecto es de aclarar que conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el recurso de apelación cuando la solicitud sea denegada, por lo que en caso de que existiese dicha denegación, la misma no tendría recurso de apelación, siendo de destacar además que la referida solicitud debió hacerse ante la recurrida y luego de conocido el vicio, y consta en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación que la referida solicitud de nulidad no se hizo, lo cual no impide que este Superior Tribunal pase a verificar la situación denunciada, y en tal sentido tenemos que el escrito fiscal cursa del folio 24 al 29, y consta al folio 29, que el mismo fue presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11FEB2006, a las diez horas y diez minutos de la mañana, y si como afirma el recurrente la detención se practica en fecha 09FEB2006, a las diez y media de la mañana, realizándose además la audiencia correspondiente en fecha 13FEB2006, es claro entonces que las actuaciones realizadas son temporáneas, y es que aún en el caso de que hubiese existido alguna violación constitucional por la presentación presuntamente extemporánea de los imputados, la misma habría cesado cuando se realizó dicha actuación, lo cual hace improcedente el planteamiento hecho.

Lo anterior constituye un criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 03DIC2002, dictada en el expediente número 02-0142, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, asentó:
“Sin embargo, aun concluyendo que, efectivamente, según lo que contiene la presente denuncia, fueron lesionadas la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la libertad personal por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho del imputado a su enjuiciamiento dentro de un término razonable y a ser oído oportunamente, según lo que establecen los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aun con el señalado retardo –pero, incluso, un día después de que fuera interpuesta la presente acción tutelar- fue celebrada la audiencia de presentación del hoy demandante, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado en esta causa, configurándose sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se revoca la sentencia consultada, y así se declara.”.

Visto entonces, todo lo antes expuesto y visto además que no tiene razón el recurrente con las afirmaciones que hace en su escrito, tal como antes se observó, por lo cual se desechan sus argumentos, es por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso, confirmándose además la decisión apelada. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, en su carácter de Defensor Judicial de JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de fecha 13FEB2006, por la que se decretó medida privativa judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250.1. 2.3, y 251.1.2.3, y su primer parágrafo del Código Orgánico Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia (hoy occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406.1 del Código Penal, en concatenación con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Emilio Ospina Heredia; decretándose además la aprehensión en flagrancia de los imputados.

Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES.

Asunto N°. XP01-R-2006-000022.-