REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000692
ASUNTO : XP01-R-2006-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos ANDRES OLAYA y JOSPE BRAZAN, fundamentado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial Amazonas.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ANDRES OLAYA y JOSÉ BRAZÁN, titulares de las cédulas de ciudadanía números 1.121.820.444 y 19.001.321 respectivamente.

DEFENSORA PRIVADA: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 93.784

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Séptimo de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14MAR2006, por auto que riela al folio treinta y cuatro (34) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición antes señalada, contra la decisión dictada en fecha 14FEB2006, por el aludido Tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada EDITA FRONTADO, defensora judicial de los ciudadanos ANDRES OLAYA y JOSÉ BRAZAN, por la cual expuso lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada en fecha 14FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Amazonas, que negó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 447.5 de la Ley Adjetiva Penal.

2.- Que la recurrida niega la medida cautelar solicitada con el fundamento de que sus defendidos no tienen arraigo en el país, agregando que dicho argumento es falso, por cuanto expone de las actas que integran el expediente, se evidencia las respectivas constancias de residencia de sus representados, que indicó la población de San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, donde dice existen diferentes organismos auxiliares de Justicia, señalando incluso la existencia de un Tribunal de Municipio.
3.- Que su actividad recursiva la ejerce en contra del “…acto contentivo de falsedad de que mis defendidos no tienen arraigo en el país…”, por cuanto agrega, tal argumento evidencia que la recurrida no revisó para dictar su decisión la totalidad de las actas que cursan en el expediente, “…y se apresuró a emitir un fallo contentivo de falsedad, violando el debido proceso…”, por lo que alega que al no existir alternativa para recurrir de dicho fallo, es que acude ante este órgano Jurisdiccional, a fin de que se pronuncie con la urgencia debida.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 14FEB2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadano Editan Vieira Da Silva, (…), Eugenio Vásquez Peña, (…), Andrés Olaya Aguilar, (…) José Brazan y José Orlando Magallanes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) se admiten TOTALMENTE las Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes y útiles y necesarias, se encuentra ajustadas y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: suficientemente identificados a los autos….”

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.




Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad legal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSE BRAZÁN, en contra de la decisión proferida en fecha 13FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que negó la solicitud que en dicho acto planteara la aludida abogada de sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos, por una medida menos gravosa, y en tal sentido, la Corte observa;

En fecha, 13FEB2006, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Amazonas, la referida profesional del derecho en su condición antes acreditada, sostuvo; “…Todo lo que consta en el expediente es la detención de mis defendidos. Solicita de conformidad (sic) 318 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa, a mis defendidos no se les encontró nada y respetando todos los principios legales de rango constitucional, ya que tienen arraigo en el Estado en el Municipio de San Carlos Río Negro. Solicita se le restituya la medida menos gravosa de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal…”

En este mismo contexto, se observa que el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, dispone;

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De la disposición precedentemente transcrita, este Tribunal observa que el Legislador dispuso en dicha norma, dos supuestos distintos en relación al sujeto, y al momento (oportunidad) en que debe ser solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el examen que dicha disposición adjetiva le impone al Juzgador de tal medida, pues, en cuanto a la institución de revisión de la medida, tenemos que la misma es una facultad que tiene el imputado de solicitar en todo estado y grado de la causa, salvo disposición expresa de la ley, le sean revisados los motivos en base a los cuales el Juzgador le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se traduce, en el hecho de que el mismo se encuentra plenamente facultado para solicitar en todo momento la revisión de los supuestos que acreditaron la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, caso contrario, del deber del Jurisdicente de examinar dicha medida, no siendo esta una facultad como la anterior, sino una obligación que por imperativo legal debe cumplir el Juzgador, otra distinción se evidencia además, en cuanto a la oportunidad, pues la revisión de medida puede ser solicitada como antes se refirió en todo estado, y el examen de la misma debe hacerse necesariamente cada tres meses.

En este mismo contexto se observa, que es clara la norma cuando en su parte final establece; “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, de lo cual palmariamente se colige, que la decisión que al efecto dicte el Tribunal Penal, en relación a la negativa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene impugnación, al menos a través del recurso ordinario de apelación, cuestión esta que a juicio de la Alzada, tiene precisamente como justificación, esa libertad que tiene el imputado de pedir cuando lo considere necesario, la revisión de la medida.

Entonces, conforme al análisis anterior, es evidente que la decisión hoy impugnada, por la cual el Juzgado Segundo de Control negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los ciudadanos ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSE BRAZÁN, la constituye una de estas decisión que el Legislador de forma imperativa ha consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal, como inimpugnables, al menos a través del recurso ordinario de apelación, al versar sobre la negativa de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 437 en su literal “C” ejusdem, que al efecto dispone; “…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, forzosamente debe la Corte declarar INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSE BRAZÁN, en contra del fallo dictado en fecha 13FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los aludidos imputados por una medida menos gravosa. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSE BRAZÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “C” ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ibidem.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2.006. 195º y 147º.
LA JUEZA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE., EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 03:14 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO
XP01-R-2006-000024