REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000239

ASUNTO: XP01-R-2006-000002


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUCIANO RAMÓN ARMAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.463, fundamentado en los artículos 470, numeral 6, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 01FEB2005, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Defensor Público Penal, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, defensor del ciudadano LUCIANO RAMÓN ARMAS, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se procediera a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

El ciudadano LUCIANO RAMON ARMAS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó la mitad de la pena contemplada en el límite mínimo, por carecer el penado de antecedentes penales y haber admitido los hechos por los cuales fue acusado. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la droga incautada la cantidad de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base (bazuco), según experticia Nº 9700-133-1057, de fecha 23NOV2004, la cual aparece descrita en la sentencia condenatoria de fecha 02FEB2005.-

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de uno (01) a dos (02) años de prisión.

El antes mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, estatuye:
“…El que Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31,y32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo en el articulo 70, será penado de uno (01) a dos (02) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios integrantes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de la experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”…

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según gaceta oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano LUCIANO RAMON ARMAS, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano LUCIANO RAMON ARMAS, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer se aplicó la mitad de la pena contemplada en el limite mínimo de la misma, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial. En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Luciano Ramón Armas, esto es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31,y32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo en el articulo 70, será penado de uno (01) a dos (02) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios integrantes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de la experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”… y por deducción que hiciere este Tribunal, que la cantidad de Sustancias Estupefacientes por la cual fue condenado el ciudadano LUCIANO RAMÓN ARMAS, fue de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base (bazuco), según experticia N° 9700-133-1057, de fecha 23NOV2004, que aparece señalada en la sentencia condenatoria, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, debiéndose imponer inicialmente el término medio, al contener la pena dos límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es de un (1) año y seis (6) meses, reduciéndose éste hasta el límite mínimo, es decir, un (1) año, por carecer el penado de antecedentes penales, en virtud de lo contemplado en el ordinal 4°, del artículo 74, eiusdem, rebajándosele la mitad por haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedará en definitiva en seis (06) meses de prisión. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena del ciudadano LUCIANO RAMON ARMAS, quien deberá cumplir la pena de (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUCIANO RAMON ARMAS.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ, El JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.







ASUNTO: XP01-R-2005-000002