REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000162
ASUNTO: XP01-R-2006-000010
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO y PEDRO COLMENARES CATIMAY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.954.903 y 12.628.700, respectivamente, fundamentado en los artículos 470, numeral 6, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 10MAR2005, mediante la cual acordó CONDENAR a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Defensor Público Penal abogado JESUS VICENTE QUILELLI, defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO y PEDRO COLMENARES CATIMAY, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se procediera a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO y PEDRO COLMENARES CATIMAY, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, para cuyo cálculo se aplicó el término medio de la pena, rebajándose la misma al termino mínimo por carecer los penados de antecedentes penales. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de arma de Fuego, siendo la droga incautada a sus defendidos la cantidad de dos (02) kilos con quinientos setenta (570) gramos de cocaína base.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
El referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según gaceta oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO Y PEDRO COLMENARES CATIMAY, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO Y PEDRO COLMENARES CATIMAY, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos de diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio de dicha pena, rebajándose la misma al termino mínimo por carecer los penados de antecedentes penales, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO y PEDRO COLMENARES CATIMAY, esto es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años… y verificado en el dictamen pericial realizado por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fueron condenados los ciudadanos, es de dos (02) kilos con quinientos setenta (570) gramos de cocaína base, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedará en definitiva, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias y Psicotrópicas, en ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ordinal 4°, del articulo 74 eiusdem; pena a la que deberá sumarse la impuesta por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual fue de dos años de prisión, quedando en definitiva la pena en diez (10) años de prisión, que deberán cumplir los penados Ángel Alberto Escandon Trujillo y Pedro Colmenares Catimay, por la Comisión de los delitos de Ocultamientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; mas las penas accesorias que le fueron impuestas Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena de los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO Y PEDRO COLMENARES CATIMAY, quienes deberán cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO y PEDRO COLMENARES CATIMAY.
Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
ASUNTO: XP01-R-2006-000010
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