REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 147°
Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadano GILBERT ABDEL DOPA CAIDANA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V-13.558.468.
Abogado Apoderado del Actor: RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 43.308, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Resolución número 205-05, de fecha 02MAY2005, suscrito por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 286-05, de fecha 06MAY2005.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder a los abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY y JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.342 y 58.588, titulares de las cédulas de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el Grado de Inspector, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, sigue el ciudadano GILBERT ABDEL DOPA CAIDANA, y que le fuera notificada en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 286-05.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 05AGO2005, por el ciudadano GILBERT ANDEL DOPA CAIDANA, asistido en ese acto por el profesional del derecho FREDDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 286-05.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROSALES SOLORZANO, asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 258-05.
CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 05DIC2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 49 y 50 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo tipo resolución número 205-05, de fecha 02MAY2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 286-05.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS
De la actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompañó éste al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:
1) Riela a los folios 6 y 7 de la presente causa, copia de la resolución número 205-05, de fecha 02MAY2005, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, por el cual se acuerda destituir del cargo de Inspector al ciudadano DOPA CAIDANA GILBERT ABDEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución de que fuera objeto el actor del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Inspector.
2) Riela al folio 8 de la presente causa, oficio Nro. 286-05, de fecha 06MAY2005, dirigido al ciudadano DOPA CAIDANA GILBERT ABDEL, el cual contiene la notificación de la resolución número 205-05, de fecha 02MAY2005, dictada por el Gobernador de Estado Amazonas, por la que se destituye del cargo al referido ciudadano. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de que fuera objeto el actor de la destitución del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público.
3) Cursa al folio 9 de la presente causa, copia certificada de la notificación número 018, de fecha 14MAY1999, suscrita por el director de Recursos Humanos, el Secretario General de Gobierno y con el visto bueno del ciudadano Gobernador para aquel momento, dirigido al ciudadano DOPA CAIDANA GILBERT ABDEL, por el cual se le participa que a partir de la fecha 17MAY1999, se le designa para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de que fuera objeto el actor de la designación del cargo como Agente de Seguridad y Orden Público.
4) Cursa al folio 10 de la presente causa, copia certificada de la resolución Nro. 12, de fecha 14MAY1999, suscrita por el ciudadano Gobernador para aquel entonces, y el Secretario General de Gobierno, por la cual se designa al ciudadano DOPA CAIDANA GILBERT ABDEL, para el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la designación de que fuera objeto el actor para el cargo como Agente de Seguridad y Orden Público.
5) Riela al folio 13, copia simple de recibo de pago del actor, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2005, de la que se desprenden los diversos conceptos y montos que como funcionario policial, con el grado de Inspector, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, devengaba el actor. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que el actor ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Inspector, devengando los montos allí discriminados.
6) Cursa asimismo, a los folios 71 y 72, copia simple de comunicaciones dirigidas tanto a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, como al Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por los que se les participa que el procesado AQUINO JHONDER JOSE, por instrucciones del actor, fue trasladado al servicio de odontología, del ambulatorio de San Enrique, siendo atendido por el médico de guardia, regresando luego. Tales documentos al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, y a tal efecto hacen plena prueba del traslado en cuestión.
7) Cursa del folio 85 al 87, copia simple de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal, del antiguo Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, correspondiente al año III, Volumen I, de mayo de 1992, contentiva de la Ordenanza de Policía. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la Ordenanza Policial contenida en la Gaceta en cuestión.
Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente al querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo, y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido al actor que culminó con la destitución del cargo que ejercía como agente de seguridad con el grado de Inspector, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de agente de seguridad con el grado de Inspector, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que el mismo fue removido de su cargo conforme a Resolución número 205-05, de fecha 02MAY2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 11ABR2005, mediante oficio N° 286-05.
Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la Resolución Nro 205-05, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 03MAR2006 (fs. 153 al 157), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa.
Asimismo se observa que este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, considera que dicha solicitud se fundamenta en que presuntamente le fueron violados sus derechos, por cuanto según se alega el encuadre de los hechos en la norma que refiere la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, jamás existió, por cuanto no puede haber arbitrariedad cuando el funcionario cumple con sus funciones, incurriéndose en consecuencia en un falso supuesto; que se le viola entonces el derecho a ser juzgado por su juez natural; que se le viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano Gobernador debió regirse por la Ordenanza Policial que rige para la Policía del Estado Amazonas, la cual requiere la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía y una resolución de la Comandancia General de Policía; que siendo el Comandante de Policía la máxima autoridad en materia de personal, es a el a quien le corresponde la destitución de los funcionarios policiales.
Alega además el recurrente que se viola el principio del paralelismo de formas, conforme al cual quien nombra destituye, observando que el nombramiento lo comparten dos personas, por lo que deben ser esas dos personas quienes destituyan o remuevan; que es indudable que es el Gobernador quien dispone acerca de los egresos de los funcionarios policiales, previa aprobación del Consejo Disciplinario.
Sigue afirmando que con la emisión del acto administrativo impugnado, se violaron los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiriendo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, al analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento seguido y que concluyó con la destitución del querellante, tenemos que cursan del folio 1 al 45, actuaciones contentivas de la averiguación interna efectuada por la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, en virtud de la fuga del ciudadano AQUINO JHORDER JOSE, ocurrida en fecha 11FEB2005; a los folios 49 y 50, cursa escrito en el que los ciudadanos AILIN LISBOA, en su carácter de Consultora Jurídica de la Comandancia de Policía, GUIDO LOPEZ, en su carácter de Inspector Jefe de Personal, y JOSE LUIS JORDAN, en su carácter de Comandante General de la Policía, luego de exponer que el hoy fugado salió de la Comandancia de Policía sin boleta de traslado, y por orden del recurrente, dándose a la fuga en el segundo traslado que era hacia el Banco de Venezuela, concluyen en que se debe aperturar el procedimiento disciplinario de destitución, por constituir las circunstancias descritas causal de destitución; cursa a los folios 56 y 57, auto de apertura de procedimiento disciplinario, suscrito por la abogada AMILDA BARAZARTE, en su carácter de Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la entidad demandada; por el que se ordena formar expediente administrativo al cual deberán incorporárseles las actuaciones descritas anteriormente, ordenándose además la notificación del interesado; al folio 58, cursa notificación número 148-05, de fecha 15MAR2005, dirigida al recurrente por la que se le participa al actor acerca del procedimiento disciplinario incoado en su contra, así como las causas que originan el mismo, informándosele además que tiene acceso al expediente, y de todos su demás derechos al respecto, y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación tendrá lugar la formulación de cargos, siendo recibida dicha notificación en fecha 30MAR2005; al folio 59, cursa oficio número 149-05, de fecha 15MAR2005, por el que se considera la suspensión de las funciones del querellante, por sesenta (60) días, y remite al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, la notificación en cuestión, constando asimismo en dicho instrumento que el mismo fue recibido por el querellante en fecha 30MAR2005; al folio 60, cursa acta de entrevista hecha al recurrente, en la que asistido por la abogada EDITA FRONTADO, ratifica su declaración rendida con anterioridad ante la División de Inteligencia, solicitando además que se declare a las personas que allí se mencionan, solicitud ésta que se declara extemporánea (f. 61); a los folios 63 y 64, cursa escrito por el que se formulan los cargos en contra del actor, indicándose en dicho escrito las circunstancias que se le imputan así como las pruebas de las que se desprenden los mismos; consta asimismo al folio 65, que el actor no compareció al acto de formulación de cargos a pesar de haber sido notificado de ello; del folio 66 al 67, cursa escrito que suscriben tanto el querellante como su abogado asistente, por el que expone los argumentos que considera pertinentes, en descargo de las imputaciones que le fueron formuladas al mismo, y en el que además solicita la nulidad de las actuaciones, nulidad que es negada por auto que cursa al folio 79 y su vuelto, constando al folio 78, constancia de recibo del escrito en cuestión; al folio 80, cursa auto por el que se apertura el lapso probatorio, desde el 04ABR2005 al 11ABR2005; constando a los folios 81 y 82, escrito de promoción de pruebas del querellante, por el que además de darse por reproducido el mérito favorable de los autos, se promueve la testimonial de los ciudadanos WILLIAMS HUMBERTO PULIDO, DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, JOSE GREGORIO LOPEZ y JESUS ALBERTO ZAMORA, solicitudes estas que el órgano instructor administrativo, proveyó, conforme se evidencia de los folios que cursan del 83 al 88; al folio 89 cursa solicitud que suscribe el recurrente y por la que solicita que se le concedan dos días y medio para culminar la evacuación de las pruebas promovidas, petición que se concede conforme se desprende del contenido del auto que cursa al folio 90; a los folios 91, 92 y 93, cursa declaración rendida por el ciudadano WILLIAMS HUMBERTO PULIDO NAVARRO, en la que manifestó que el ciudadano JHONDE JOSE AQUINO, se fugó del retén policial en fecha 10FEB2006, agregando que en esa fecha el referido ciudadano fue trasladado en la mañana al Circuito Judicial, y luego al módulo asistencial de San Enrique, y que como a la una salió nuevamente, no estando presente en el retén el accionante; al folio 94 cursa declaración rendida por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO, en la que manifestó que en la fecha de la fuga, el ciudadano JHONDE JOSE AQUINO, fue llevado en la mañana al Circuito Judicial, luego fue llevado al módulo asistencial, y que en la tarde salió nuevamente sin que llegara a regresar; al folio 95, cursa declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, en la que manifestó que se enteró de la fuga cuando se hizo el conteo, y que el recurrente luego del traslado al módulo asistencial, se ausentó del retén policial; a los folios 97 y 98, cursa comunicación de fecha 12ABR2005, que suscribe la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ELIZABETH NAVARRO CORREA, y que se dirige a la Secretaria de Recursos Humanos por la que informa que se recibió en ese Despacho, proveniente de la Comandancia de Policía, comunicación en la que se refiere la fuga del procesado AQUINO JHONDER JOSE, y que además en fecha 04NOV2004, se ordenó el trasladó del procesado JHON JAIRO PALACIOS, por instrucciones del recurrente, al hospital de esta ciudad, siendo llevado el mismo realmente, a su residencia particular, de lo cual se levantó acta policial con la que se abrió investigación que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por auto que cursa al folio 99, se da por concluido el período de evacuación de pruebas; a los folios 104 y 105, cursa escrito que suscribe el recurrente, por el que solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones, por haberse violado principios procesales de rango constitucional; del folio 106 al 122, cursa dictamen número 093-2005, suscrito por la abogada BEVERLY PURROY VASQUEZ en su carácter de Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, así como por el abogado OSMEL LOPEZ, en su carácter de Asesor Jurídico redactor, en el que luego de hecho un análisis de los argumentos y pruebas hechas durante el proceso, concluye en la procedencia de la destitución del querellante del cargo de Inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de considerarse demostrada la conducta que subsumida en los supuestos del numeral 7°, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se traduce en arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; a los folios 124 y 125, cursa resolución número 205-05, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, así como por la ciudadana abogada AMILDA BARAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la entidad demandada; al folio 123, cursa oficio número 286-05, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación demandada, por el que se notifica al querellado acerca de la resolución por la cual se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, indicándosele además los recursos que puede ejercer, desprendiéndose de dichos instrumentos que el accionante fue notificado en fecha 11MAY2005.
De todo lo anterior se desprende que tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.
Alega igualmente el recurrente, que no fue juzgado por sus jueces naturales, ya que en virtud de lo previsto en la ordenanza de Policía publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de mayo de 1992, volumen I del año III, en su artículo 12, la administración general del personal policial corresponde al Comandante de dicho organismo, estableciendo además el artículo 17 de la citada ordenanza, que el egreso debió hacerse con la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía. Al respecto es de señalar que la ordenanza en cuestión es como lo afirma el actor, del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal, y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor, y mas si nos acogemos al principio del paralelismo de formas que cita el recurrente, ya que si quien nombra destituye, y si la facultad de nombrar la tiene el ciudadano Gobernador, es evidente que es el quien tiene también la de destituir, siendo de destacar que el referido principio se refiere a que quien tiene facultad para dictar un acto, también la tiene para dictar lo contrario. Y es que aquí debemos agregar que no es cierto que el querellante tenga que ser destituido por las mismas personas que lo nombraron, obviando el querellante que el nombramiento lo hace el Gobernador, y el Secretario General de Gobierno antes de entrar en vigencia la nueva constitución del Estado Amazonas, lo que hacía con su firma era refrendar todas las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos que dictara el Gobernador, siendo tal facultad en la actualidad y conforme a la normativa contenida en nuestra nueva Constitución Regional, de los Secretarios del Ejecutivo Estadal, claro está dentro del área de su competencia y atribuciones, entendiéndose por refrendar la autorización de un documento por medio de la firma hábil para ello, por lo que no se puede considerar que el Secretario que refrenda un nombramiento esté con tal acción, haciendo una designación, sino lo que hace es validar el documento por el que se hace la designación, sin que por ello se entienda que está autorizado para hacer designación alguna.
Y, es que además no debemos obviar que dicha ordenanza tiene ocho años de atraso con respecto a la Constitución Bolivariana del año 1999, por lo que es claro que los procedimientos deben actualizarse, y no estando excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios policiales, es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al actor. Y es que por otra parte, al ser promulgado el Estatuto Funcionarial, el mismo no excluyó de su aplicación a los funcionarios policiales, y en vista de que la ordenanza no establecía un procedimiento disciplinario, sino la sola referencia al Concejo Disciplinario, es evidente que entraron en vigencia las normas de procedimiento que contempla el referido Estatuto Funcionarial, las cuales son de vigencia inmediata, quedando derogadas por mandato de la disposición derogatoria única prevista en la quinta disposición transitoria de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones que colidan con esa ley, y no contempla la misma un Consejo Disciplinario, sino el requerimiento de la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente, opinión ésta que versará con respecto a si procede o no la destitución, procedimiento éste que se cumplió en la causa administrativa que se siguió al recurrente, por lo que es claro que no hubo violación del debido proceso.
Por último, se observa además que alegó el querellante que los hechos demostrados no se pueden subsumir en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Estatuto Funcionarial, en virtud de que el recurrente lo que hizo fue cumplir con su deber. Pero al respecto se observa, que de las actuaciones levantadas por la División de Inteligencia e Investigaciones Penales, de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, que cursan del folio 1 al 45 del expediente administrativo, las cuales se ordenó incorporar a la investigación realizada y no fueron impugnadas durante el procedimiento administrativo, se desprende que con su conducta, el recurrente causó un perjuicio al servicio, y es que al analizar la declaración de JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO (fs. 5 y 6), se desprende que el recurrente ordenó la salida de JHONDER JOSE AQUINO, sin boleta de traslado, y al regresar no se anotó la novedad de tal circunstancia, saliendo luego hacia el Banco de Venezuela, JHONDER AQUINO, sin que regresara de dicho traslado; al analizarse la declaración de ANGEL RODOLFO VILLASANA PADRON (fs. 8 y 9), se desprende que el recurrente ordenó el traslado sin boleta, del hoy fugado, a un ambulatorio, saliendo mas tarde el mismo, sin boleta y por instrucciones del recurrente, conforme lo afirmó el mismo fugado, al Banco de Venezuela, fugándose en dicha oportunidad; a los folios 10 y 11, cursa declaración rendida por el ciudadano WILMER CAMPO DACOSTA, de la que se desprende que la fuga se realizó en el vehículo de un funcionario policial de apellido VILLASANA, pudiendo observar al fugado cuando en horas de la tarde, el declarante se dirigía al Comando Policial; al folio 13, cursa declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSE REBOLLEDO DIAZ, quien es el padrastro de JHONDER AQUINO, de la que se desprende que el mismo se fugó pagando al recurrente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), y que la fuga se realizo mediante un traslado que realizaron dos funcionarios policiales; al folio 14, cursa acta policial suscrita por el funcionario JOSE SALAS, quien manifiesta en la misma que conversando telefónicamente con JHONDER AQUINO, el mismo le manifestó que pagó al recurrente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), y que no llegó al Banco de Venezuela, realizándose el traslado en el vehículo de dos funcionarios policiales; del folio 20 al 23, cursa copia del libro de novedades diarias, de las que se desprende que para esa fecha no se había ordenado traslado al módulo asistencial del ciudadano JHONDER AQUINO, y si al circuito Judicial Penal, ni que existiera emergencia con respecto a este ciudadano que ameritara su traslado; a los folios 27 y 28, cursa declaración rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA MIJARES, de la que se desprende que se enteró de la fuga por cuanto fue informado por WILMER CAMPOS que había conversado con el fugado en la calle, y al realizarse el conteo, se determinó que faltaba la persona con la que CAMPOS, había conversado en la calle; a los folios 29 y 30, cursa declaración rendida por el funcionario MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, de la que se desprende que al incorporarse a su guardia, en horas de la tarde el día de la fuga, se enteró de la misma; al folio 31, cursa declaración rendida por el ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, de la que se desprende que al incorporarse a su guardia, en horas de la tarde el día de la fuga, se enteró de la misma; a los folios 32 y 33, cursa declaración rendida por el funcionario LUIS EDUARDO GUERRERO GUAYAMARE, de la que se desprende que salió a comer en horas de la tarde del día de los hechos, en el carro de otro funcionario de apellido VILLASANA; a los folios 34 y 35, cursa declaración rendida por el funcionario ABRAHAN JOSE ESCOBAR GIL, de la que se desprende que al llegar a montar el segundo turno de guardia que el día de los hechos le tocaba, se enteró de la fuga; a los funcionarios 40 y 41, cursa declaración rendida por el funcionario KELVIN BOLIVAR de la que se desprende que LUIS GUERRERO salió en el vehículo de VILLASANA, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, en compañía de JOSE GREGORIO LOPEZ; al folio 42 y su vuelto, cursa declaración rendida por el funcionario policial, MIGUEL ANTONIO RAMOS SILVA, de la que se desprende que se enteró de la fuga, cuando ZAMORA informó de la misma al Jefe de los Servicios; a los folios 43 y 44, cursa declaración rendida por el recurrente, de la que se desprende que si ordenó el traslado de JHONDER AQUINO, sin boleta alegando que era una emergencia, constatando al regresar que el mismo no fue atendido, y que necesitaba sacar un dinero del banco, lo cual conversaba con VILLASANA, desconociendo además la causa del porque no se asentó la novedad del traslado al módulo asistencial.
Del análisis de los anteriores testimonios, rendidos ante la División de Inteligencia e Investigaciones de la Comandancia General de Policía, se evidencia que JHONDER AQUINO se fuga en horas de la tarde cuando es trasladado del retén donde se encontraba recluido, hasta el Banco de Venezuela, donde presuntamente iba a retirar un dinero, de lo cual tenía conocimiento el mismo recurrente como se desprende de su declaración antes referida, y es que el actor ha aceptado haber dado la orden para el traslado, y no consta en autos la existencia de la emergencia médico odontológica que alega para dar dicha orden, constituyendo su omisión una conducta que causa realmente un daño grave al servicio, a lo que se adminicula la existencia de las boletas que cursan a los folios 71 y 72, en las que se observan las iniciales del querellante, y de las que se desprende que el hoy fugado al ser trasladado al módulo asistencial, fue atendido por el médico de guardia, lo que constituye una contradicción con la afirmación que hace el actor, cuando refiere que el hoy fugado le manifestó que no fue atendido y es cuando además le manifiesta que necesitaba retirar un dinero del banco; y es que por otra parte, el solo hecho de tener conocimiento de un posible traslado al banco, debe generar en el mismo una conducta acorde con el rango que ejerce en la policía, porque traslados de este tipo no están autorizados por reglamento alguno en ningún sitio de reclusión, por lo que al tener tal conocimiento debió tomar las previsiones del caso, constituyendo esta omisión una reafirmación de la conducta antes descrita que causa realmente un daño grave al servicio, ya que con la misma, se permitió la fuga de JHONDER AQUINO, lo que se traduce en un obstáculo para el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces acertada la tipificación que a los hechos demostrados se dio en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, que concluyó con su destitución del cargo que con el grado de Inspector, ocupaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Amazonas.
Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario en el procedimiento administrativo seguido al actor, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de igual forma establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública la potestad para iniciar el Procedimiento Disciplinario a los funcionarios públicos; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano DOPA CAIDANA GILBERT ABDEL, anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución, número 205-05, de fecha 02MAY2005, por el que se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 286-05, de fecha 06MAY2005.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo, del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA DEL CARMEN NATERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N° 000633
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GILBERT ABDEL DOPA CAIDANA, contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución N° 205-05, de fecha 02MAY2005, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Policía, que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo antes referido, es nulo de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto viola el principio del juez natural y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.
Tal aseveración, en lo relativo al juez natural y al debido proceso, está sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24MAR2000, donde se asentó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”
En el mismo orden de ideas, en atención al principio jurídico del paralelismo de forma, es evidente que fue transgredido el mismo, dado que, “…quien ingresa, egresa…”, “…quien nombra, destituye…”, por lo que el acto recurrido fue proferido en primera instancia por el Gobernador del Estado Amazonas, obviando o pasando por alto la figura del Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, máxima autoridad en materia de administración de personal, toda vez que, es quien ejerce cotidianamente las funciones de control y seguimiento del desempeño de los funcionarios, y como es lógico, es el único que podría determinar eventuales irregularidades de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo asentó la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia N° 315 de fecha 19MAR2001, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, donde palabras más, palabras menos, en un caso semejante, sometido a su consideración, se estableció que es indudable que el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, es quien debe disponer del egreso de los funcionarios policiales de esa entidad, de conformidad con lo contemplado en la ordenanza de policía vigente; primero, por ejercer la administración general del personal policial (artículo 12 de la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas); y segundo, por ejercer la inmediación necesaria e indispensable para un correcto manejo de la organización policial. Estableció además la referida sentencia, que con esto no se está suprimiendo de modo alguno las facultades del ciudadano gobernador como máximo jerarca de la policía del estado, al contrario, como bien ocurrió en el caso aludido, se dispone la posibilidad de intentar un recurso jerárquico ante el gobernador contra las actuaciones del comandante general de policía, preservando así la jerarquía administrativa; de igual manera, no se violenta de modo alguno el principio jurídico de paralelismo de formas con la posibilidad que las destituciones de los agentes policiales sean decididas por el comandante de la policía regional, ya que como bien quedó establecido ut supra, la propia Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas, actualmente, estado Amazonas, faculta al gobernador y al comandante de la policía para efectuar de manera conjunta los nombramientos de los oficiales y agentes policiales (artículo 15 ejusdem), lo que no puede interpretarse como una obligatoriedad de conformar la misma voluntad colegiada para efectuar el egreso de los funcionarios policiales, ya que el principio de paralelismo de forma sólo se aplica para cuando existe un silencio absoluto en la legislación sobre la autoridad competente para remover a un funcionario, y en el presente caso, la interpretación concordada y racional de la normativa, arroja como resultado la necesaria conclusión que es el comandante de la policía quien debe decidir el egreso de los agentes policiales de la entidad bajo su mando, para lograr una decisión más óptima y acorde con la realidad del caso concreto, que pase por la necesaria inmediación y conocimiento de la cotidianidad de la institución policial.
Las consideraciones anteriores arrogan las siguientes conclusiones:
1. El nombramiento de los funcionarios policiales del estado Amazonas, es efectuado por disposición del gobernador del estado, y por resolución de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2. La administración general del personal policial corresponde al Comandante General de Policía del Estado Amazonas.
3. La inmediación y control cotidiano del personal policial lo ejerce el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, y la Plana Mayor de esa institución, por lo que son los únicos capacitados para instruir y decidir los procedimientos administrativos y disciplinarios, de manera más acorde con la realidad y la verdadera justicia necesaria para un mejor control disciplinario de la policial del estado Amazonas.
4. Para preservar la jerarquía del gobernador del estado Amazonas, dentro de la institución policial, esto es, su competencia como supervisor de la actividad del comandante de policía, la ordenanza de policía aplicable le otorga la facultad de decidir los recursos jerárquicos con ocasión a las decisiones del mencionado comandante.
5. El único requisito adicional que se impone para el egreso de los funcionarios policiales del estado Amazonas, es la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
Dicho todo esto, quien suscribe debe manifestar que aún cuando es loable la existencia de un saneamiento periódico del personal adscrito a los cuerpos policiales del estado, ya que es en estos hombres y mujeres que descansa la seguridad y el orden público, por lo que su conducta como funcionarios y como ciudadanos debe servir de ejemplo a todos los habitantes de una ciudad, no es menos cierto que los procedimientos a seguir para tal saneamiento, se encuentran perfectamente establecidos en la Ley, los cuales no pueden ser subvertidos o relajados por funcionario alguno, dado que, valiéndose de ese saneamiento, no se puede incurrir en la violación tanto al debido proceso, como al derecho de ser juzgado por un juez natural, cuyo respeto es indispensable para la validez de los actos administrativos.
Por ello, a criterio de este disidente, lo procedente y ajustado a derecho es haber declarado CON LUGAR la presente acción recursiva, dado que, el referido acto administrativo dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en el que se destituye al recurrente, violenta el principio del juez natural y la garantía del debido proceso, como antes dije, ambos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.-
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000633
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