REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, _____ de marzo de 2006
195º y 147º
Exp N°: 000642
Magistrado Ponente: FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
Identificación de las partes:
Parte Actora: ROSA MARIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-15.303.167.
Representante Judicial de la Actora: LUIS MACHADO, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.672.-
Demandado: Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas.
Representantes Judiciales de la Demandada: Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama la accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL, en contra de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación de la Alcaldía de ese municipio, en la persona de la Alcaldesa, ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, y del Síndico Procurador Municipal.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 03OCT2005, por la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL, representada judicialmente por el profesional del Derecho LUIS MACHADO, con el objeto que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lapso de tiempo comprendido entre el 01MAY2001 al 31ENE2005, primero como DOCENTE CONTRATADA, y posteriormente como ARCHIVISTA de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL, representada judicialmente por el profesional del Derecho LUIS MACHADO, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, durante TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lapso de tiempo comprendido entre el 01MAY2001 al 31ENE2005, tiempo en que prestó servicios, primero como DOCENTE CONTRATADA, y posteriormente como ARCHIVISTA de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas.
CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 22FEB2006, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela al folio 43 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del pago correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos alegados por la accionante en su libelo de demanda.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS
De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la accionante, acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:
1) Riela al folio 05 del expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 01MAY2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Río Negro, marcada con la letra “A”, por la cual la actora pretende probar la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el ente público demandado en el presente expediente. Tal medio de prueba, esta Corte de Apelaciones le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al momento en que inició sus funciones la demandante dentro de la Alcaldía del Municipio Río Negro.
2) Riela al folio 06 del expediente, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31ENE2005, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Río Negro, presentada por la parte demandante, a los fines de probar la fecha en que la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL dejó de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Río Negro. Tal medio de prueba, esta Corte de Apelaciones le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al momento en que la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL dejó de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Río Negro.
3) Por último, riela al folio 07 del expediente, copia comunicación de fecha 23MAY2005, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL, dirigido al Alcalde del Municipio Río Negro, por el cual la demandante pretende probar el previo agotamiento de la vía administrativa, sin respuesta satisfactoria. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por no haber sido impugnado por la parte demandada, y a tal efecto, hace plena prueba, respecto al momento en que se extinguió la relación laboral entre la actora y la demandada.
Por su parte, la demandada no contestó la demanda interpuesta y no presentó medio de prueba alguna.
CAPÍTULO IV
MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente, advierte esta Corte, que practicada la notificación del municipio demandado, en la persona del Sindico Procurador Municipal, tal como expresamente se ordenó en el auto de admisión de la querella; no obstante, en la oportunidad prevista para el acto de contestación, no se hizo presente dicha representación judicial y, en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Al efecto, observa este Tribunal Colegiado, que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21JUN1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15JUN1989).
Así el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“…El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables…”
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:
“…Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco…”
De igual manera, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13NOV2001), establece:
“…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”
Determinado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que la inasistencia del municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Razón por la cual, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. Y así se decide.
Siendo así las cosas, del examen conjunto de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio el 01MAY2001, finalizando la relación laboral por motivo de destitución en fecha 31ENE2005, dando un total de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de tiempo de servicio prestado por la accionante, primeramente, como DOCENTE CONTRATADA, y posteriormente como ARCHIVISTA de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. En cuanto a los restantes alegatos, contenidos en el libelo de demanda, relacionados con la relación laboral, esta Corte debe significar que correspondía a la parte demandada la carga probatoria, dado que, se presume que tiene en su poder las pruebas idóneas para rechazar las pretensiones de la parte actora, por tanto, se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos reclamados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:
Primero: Reclama la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (64.666,70 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 6.466,67 Bs. X 10 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Segundo: Reclama la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (660.866,79 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30SEP2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 7.596,17 Bs. X 87 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Tercero: Reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (459.322,57 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30JUN2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 9.373,93 Bs. X 10 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Cuarto: Reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (149.669,85 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30SEP2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 9.977,99 Bs. X 15 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Quinto: Reclama la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (490.874,14 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 11.972,54 Bs. X 41 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Sexto: Reclama la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (212.597,25 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 31JUL2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 14.173,15 Bs. X 15 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Séptimo: Reclama la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.041.630,80 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 28FEB2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 68 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Octavo: Reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (459.543,00 Bs.), por concepto de Preaviso Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 30 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Noveno: Reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.838.172,00 Bs.), por concepto de Indemnización por Preaviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 120 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Décimo: Reclama la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (919.086,00 Bs.), por concepto de Indemnización Sustitutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 60 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimoprimero: Reclama la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (229.771,50 Bs.), por concepto de Bonificación (fraccionada) de Fin de Año, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 15 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimosegundo: Reclama la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.010.994,60 Bs.), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (2001-2005), de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 66 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimotercero: Reclama la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612.724,00 Bs.), por concepto de Bono Vacacional (2004-2005), de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 40 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimocuarto: Reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.148.857,50 Bs.), por concepto de Bono Vacacional (2001-2004), de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 75 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimoquinto: Reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (244.800,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2001-SEP2002), tomando como salario diario integral la cantidad de 480,00 Bs. X 510 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimosexto: Reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (95.040,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (AGO2002-JUN2003), tomando como salario diario integral la cantidad de 1.056,00 Bs. X 90 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimoséptimo: Reclama la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOS BOLIVARES CON CERO SENTIMOS (115.002,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (JUL2003-SEP2003), tomando como salario diario integral la cantidad de 638,00 Bs. X 180 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimoctavo: Reclama la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (292.945,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (OCT2003-ABR2004), tomando como salario diario integral la cantidad de 1.394,98 Bs. X 210 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Decimonoveno: Reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (136.287,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2004-JUL2004), tomando como salario diario integral la cantidad de 1.514,30 Bs. X 90 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Vigésimo: Reclama la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (172.972,80 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2001-SEP2002), tomando como salario diario integral la cantidad de 480,00 Bs. X 510 días, los cuales suman la cantidad señalada.
Vigésimo Primero: Reclama la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (988.597,35 Bs.), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Vigésimo Segundo: La Corrección Monetaria, a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada año de servicio, más dos (02) días adicionales de salario por cada año cumplido después del primero de ellos. Es claro entonces, que por el período del 01MAY2001 al 01MAY2002, le corresponden a la demandante sesenta (60) días de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (7.596,17 Bs.), nos da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (455.770,20 Bs.); por el período 01MAY2002 al 01MAY2003, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (9.373,93 Bs.), nos da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (581.183,66 Bs.); por el período 01MAY2003 al 01MAY2004, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (14.173,15 Bs.), nos da un total de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (907.081,60 Bs.); por el período 01MAY2004 al 31ENE2005, le corresponden sesenta y seis (66) días, en virtud de haber superado la fracción superior a seis meses transcurridos el último año de la relación de trabajo, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (15.318,10 Bs.), nos da un total de UN MILLON DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.010.994,60 Bs.); que sumando todos los montos antes mencionados en este párrafo, nos da la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (2.955.036,06 Bs.), que es la cantidad de dinero que le corresponde a la actora cobrar por concepto de antigüedad, por el período comprendido desde el 01MAY2001 al 31ENE2005, la cual deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.
Reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (459.543,00 Bs.), por concepto de Preaviso Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 30 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con los establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (459.543,00 Bs.), por concepto de Preaviso Laboral. Y así se decide.-
Reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.838.172,00 Bs.), por concepto de Indemnización por Preaviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 120 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.838.172,00 BS.), concepto de Indemnización por Preaviso. Y así se decide.-
Reclama la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (919.086,00 Bs.), por concepto de Indemnización Sustitutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 60 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (919.086,00 BS.), por concepto de Indemnización Sustitutiva. Y así se decide.-
Reclama la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (229.771,50 Bs.), por concepto de Bonificación de Fin de Año (fraccionada), tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 15 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con los establecido en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero en base al salario diario devengado multiplicado por 7,5 días que es la fracción correspondiente al tiempo que laboró la demandante el último año, a saber, un (01) mes, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (114.885,75 BS.), por concepto de Bonificación (fraccionada) de Fin de Año. Y así se decide.-
Reclama la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.010.994,60 Bs.), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (2001-2005), de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 66 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero en base al salario diario devengado por la parte demandante, multiplicado por 45 días, a razón de 15 días por cada año de servicios prestados, dentro del primer quinquenio laborado, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CENTIMOS (689.314,50 BS.), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (2001-2005). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612.724,00 Bs.), por concepto de Bono Vacacional (2004-2005), de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 40 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero en base al salario diario devengado por la parte actora, multiplicado por 30 días, que es la fracción equivalente al tiempo de servicio prestado durante el último año de la relación laboral (9 meses), ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (459.543,00 BS.), por concepto de Bono Vacacional (2004-2005). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.148.857,50 Bs.), por concepto de Bono Vacacional (2001-2004), de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como salario diario integral la cantidad de 15.318,10 Bs. X 75 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero calculado en base al salario diario devengado por la parte demandante, multiplicado por 120 días, en razón de cuarenta días por cada año de servicios prestado, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.838.172,00 BS.), por concepto de Bono Vacacional (2001-2004). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (244.800,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2001-SEP2002), tomando como salario diario integral la cantidad de 480,00 Bs. X 510 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (244.800,00 BS.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2001-SEP2002). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (95.040,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (AGO2002-JUN2003), tomando como salario diario integral la cantidad de 1.056,00 Bs. X 90 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero calculado en base al salario diario devengado por la demandante, multiplicado por 330 días, a razón de treinta días por cada mes laborado desde AGO2002 a JUN2003, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (348.480,00 BS.), por concepto de Nivelación de Sueldo (AGO2002-JUN2003). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOS BOLIVARES CON CERO SENTIMOS (115.002,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (JUL2003-SEP2003), tomando como salario diario integral la cantidad de 638,00 Bs. X 180 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero calculado en base al salario diario devengado por la parte actora, multiplicado por 90 días, a razón de treinta días por cada mes laborado desde JUL2003 a SEP2003, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (57.420,00 BS.), por concepto de Nivelación de Sueldo (JUL2003-SEP2003). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (292.945,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (OCT2003-ABR2004), tomando como salario diario integral la cantidad de 1.394,98 Bs. X 210 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (292.945,00 BS.), por concepto de Nivelación de Sueldo (OCT2003-ABR2004). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (136.287,00 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2004-JUL2004), tomando como salario diario integral la cantidad de 1.514,30 Bs. X 90 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (136.287,00 BS.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2004-JUL2004). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (172.972,80 Bs.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2001-SEP2002), tomando como salario diario integral la cantidad de 480,00 Bs. X 510 días, los cuales suman la cantidad señalada. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, estima procedente la reclamación hecha por la actora respecto a este particular, pero calculado en base al salario diario devengado por la actora, multiplicado por 510 días, que corresponden a treinta días de salario por cada mes trabajado durante el lapso de MAY2001 a SEP2002, ordenándole a la demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (244.800,00 BS.), por concepto de Nivelación de Sueldo (MAY2001-SEP2002). Y así se decide.-
Reclama la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (988.597,35 Bs.), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. No obstante, esta Corte estima que no habiendo quedado establecido, con las probanzas aportadas por la parte actora, que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se CONDENA a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único Perito designado por esta Corte, si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El Perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3.- El Perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.
Reclama sea practicada la Corrección Monetaria de Ley, a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela. Pues bien, con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita la querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto contable designado por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin que ésta se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DIEZ MILLONES DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (10.598.479,11 Bs.), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
Esta Corte observa, que dada la ausencia de gestión procesal por parte del ente demandado, tal omisión podría comportar una inercia injustificada contraria a Derecho, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé que el ejercicio de los poderes público municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios públicos, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la Ley; esta Corte considera pertinente remitir copia certificada de la presente decisión al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
Dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma; de igual forma establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-15.303.167, contra la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, por Cobro de Prestaciones Sociales, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo, por prestaciones sociales, cantidades éstas que serán indexadas y por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Y así se declara.
Remítase copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Consúltese la presente decisión.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los __________________ (____) días del mes de MARZO del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO
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