REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171
ASUNTO : XP01-R-2006-000030
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia de Drogas, en contra de la decisión proferida en fecha 19FEB2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados THAIS BELEN COLINA, ALEYDA YOLEHT CAMICO COLINA y LEIDIS YARITZA COLINA CAMICO, solicitando el Ministerio Público la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que se fundamente 447 numeral 4° ibidem . En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PÚBLICO).
En su escrito la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 03 al 13 del asunto en estudio, señala que apela de la decisión emitida por el Juez de Control, en fecha 19FEB2006, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Que la presente investigación iniciada por el Ministerio Público en la presente causa, se origina como consecuencia de una notificación por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se informa sobre la aprehensión de tres ciudadanos por estar incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndosele el procedimiento plasmado en acta policial de fecha 17FEB2006.
Manifiesta que de un análisis realizado a las actuaciones policiales se observan fundados y razonables elementos de convicción que demuestran la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, al encontrarse la sustancia incautada en la residencia donde éstos habitan, presumiendo los funcionarios policiales ser bazuco, lo que demuestra, en criterio del Ministerio Público, que estamos en presencia de un delito grave, como lo son los delitos de droga, que han sido considerados de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12SEP2001; hechos que enmarca la Vindicta Pública en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, lo que hace que no gocen de beneficios procesales, como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el capítulo II de su escrito, que denomina “…DEL PRINCIPIO DE LA AFIRMACION DE LIBERTAD”, la representante del Ministerio Público señala, que la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante un juicio oral y público, y que esta regla tiene su excepción, la cual consiste en la petición que le hace el Ministerio Público al Juez de Control, del decreto de la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acrediten las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que resulta acreditada la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a la colectividad, al estar ante un delito de drogas, y que el peligro de obstaculización del proceso resulta evidenciado y demostrado, al existir más de una persona involucrada y se ha tratado de desvirtuar el acta policial así como la declaración de los testigos, concluyendo, que es evidente que las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas y por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una Medida Privativa de libertad, para garantizar los fines del proceso.
Sigue manifestando la Vindicta Pública, en el capítulo III de su escrito, que el A quo no cumplió con su obligación, la cual consistía en explicar razonadamente el porqué rechazó la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Privativa de Libertad, sin motivar la medida de coerción acordada.
Por último, pide la representación Fiscal, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete a los imputados Medida de Privación Preventiva de Libertad, revocándose la decisión impugnada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)
Emplazada como fuera la defensa privada en la persona de la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, no hizo uso de tal facultad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El día 19FEB2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia de presentación de imputados, fundamentando lo decidido en esa oportunidad, en fecha 22FEB2006, emitiendo los siguientes pronunciamientos (fs. 41):
“Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de los hechos punibles como lo son el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 y 470 de la Ley especial que rige la materia y del Código Penal; y no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe peligro de Fuga por parte de las imputadas, por lo que se les impone la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal los días Lunes , Miércoles y viernes de cada semana en un horario comprendido de las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., 2.- Prohibición de salida del Estado y por ende del país sin previa autorización del Tribunal…”
MOTIVA
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Ministerio Público, encontramos que fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 eiusdem, apeló de la decisión de fecha 19FEB2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos. Al respecto, vemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte, pronunciarse sobre el alegato del Ministerio Público, referido a que el Juez de Primera Instancia, no explicó razonadamente el porqué rechazó la petición Fiscal de imponerle a los imputados de autos, la medida de coerción personal referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que no motivó su decisión al acordar la medida atribuida a los imputados; le corresponde a esta Corte de Apelaciones, constatar si el A quo realizó su función al pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como lo es el de motivar sus pronunciamientos y, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la decisión recurrida que el A quo, señaló lo siguiente: “…Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de los hechos punibles como lo son el TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 y 470 de la Ley especial que rige la materia y del Código Penal; y no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe peligro de Fuga por parte de los imputados, por lo que se les impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3,4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo anterior se evidencia, que el Juez A quo, no realiza ningún tipo de razonamiento que explique el rechazo de la solicitud del Ministerio Público, e imposición de la medida cautelar sustitutiva, sino que simplemente se limitó a señalar que no se acreditaban las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga por parte de los imputados, es decir, existe una ausencia total y absoluta de motivación, la cual, dado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, fechada 03MAY2005, existe “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.", violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.
En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la decisión recurrida debiéndose realizar nuevamente la audiencia de presentación ante un Tribunal de Control diferente a quien decidió el asunto hoy sometido a nuestra consideración. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 19FEB2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Segundo: Nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 19FEB2006, por la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los imputados de autos, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Bájese el asunto en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2.006. Años 195º y 147º.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ, EL JUEZ
FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO: XP01-R-2006-000030
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