REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000117
ASUNTO : XP01-P-2006-000117
Recibido el Presente Expediente, enviado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el cual existe denuncia por parte del ciudadano JEAN CARLOS MAYO ALVAREZ, en contra del Ciudadano LUIS GREGORIO SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.310, en la cual expone: “… Resulta que hace aproximadamente, el ciudadano de nombre LUIS GREGORIO SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.310, retiro del taller mi vehículo marca MAZDA, modelo 232 HS5, color gris, año 1995,… sin mi consentimiento, luego me trasladé a su residencia…, donde le manifesté mi molestia por haber sacado el carro sin mi permiso, luego de conversar me dijo que hiciéramos negocio por el carro, donde acepte por necesidad; dicho negocio fue pautado de la siguiente manera: me hizo entrega de la cantidad de 3.000.000,00 millones de bolívares…”
PRIMERO
El Ministerio Público solicita la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se ha cometido delito alguno, y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que los mismos constituyen una obligación netamente civil cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles de la Republica.-
SEGUNDO
El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan observa, que efectivamente el hecho que motivó la apertura de la investigación no constituye delito alguno por lo que no revisten carácter penal, siendo una obligación civil la cual debe ventilarse ante los Tribunales Civiles.-. En consecuencia, es procedente la desestimación de la denuncia y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN de la denuncia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso no constituye delito, y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, siendo una obligación civil la cual debe ventilarse ante los Tribunales Civiles.-Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está la ley confiere recursos, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta.
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