REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000198
ASUNTO : XP01-P-2006-000198
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 03-03-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Artesano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.139, hijo de Julio Cesar Gómez Ortiz y de Paula de Gómez, residenciado en el Barrio Monte Bello detrás del Bar Monte Bello, casa Nº 13, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; por el delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YENNI BONNIS YUAVE SANTAELLA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “.... El SGTO/2Do. (FAP) LEONEL MARIÑO, adscrito a la Comandancia General de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “… Me traslade al hospital “Dr. José Gregorio Hernández” (…) con el fin de verificar la situación de la ciudadana YENI SANTAELLA, quien ingreso a ese centro de salud, por presentar varios hematomas múltiples en su cuerpo (…) la ciudadana en mención nos manifestó que la persona conocida como el Burro, desde el domingo la tenia encerrada en su casa, que está ubicada detrás del Bar Monte Bello, desde ese día la ha golpeado bruscamente con un palo por todo el cuerpo, con la mano cerrada le daba por la cara, e igualmente la agarraba por el pelo y la sacudía contra el piso, hasta un punto que sangraba por la boca y la nariz, cada vez que el burro esta embriagado sucede lo mismo…” (VER ACTA POLICIAL)
… A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 415 del Código Penal por lo QUE PRESENTO ANTE Usted, al imputado antes identificado atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionario actuante y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …
… le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado antes señalados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Que sea dictada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con los artículos numeral 4, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 1 a 4 años, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 28-02-2.006; b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se les imputa de acuerdo a la declaración de la víctima, las declaraciones de los vecinos quienes fueron los que realizaron la llamada de los funcionarios policiales y las mismas corren insertas en las actuaciones correspondientes; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, aunado a esto se encuentra presente el daño causado a la víctima la cual para el momento de realizarse la audiencia de presentación y dicho por el Representante del Ministerio Publico que no había asistido a la misma por encontrarse todavía hospitalizada, tal como se evidencia de constancia realizada por le Dra. Diana Oberto, medico internista adscrita a Emergencia de Adultos en la cual expone: “... que la señora Boni Santaella 25 años se encuentra hospitalizada por presentar: Múltiples contusiones con hematomas en: cara, ambos ojos, tórax, ambos brazos, abdomen, piernas espalda, Múltiples escoriaciones en tórax y abdomen…”
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR GOMEZ PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YENNI BONI YUAVE SANTAELLA.- Así se decide.-
La Juez Primera de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H,
La Secretaria,
Abg. Prisci Perlay Acosta.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Prisci Perlay Acosta.
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