REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000216
ASUNTO : XP01-P-2006-000216


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 07-03-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUTIERREZ CADALES JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.994, hijo de Guillermo Antonio Gutiérrez Fuenmayor y de Maria Cadales, residenciado en el Barrio 5 de Julio detrás de la Iglesia Evangélica casa de color verde, Familia Gutiérrez, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO GUTIERREZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “.... El Sgto. 2/do (FAP) CASTRO AQUINO SIMON, adscrito a la Comandancia General de Policía, dejando constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone: … “Encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad radio patrullera (…) recibimos un llamado de la central de comunicaciones en la que nos informan que en la bajada del barrio cinco de julio sector bagre había una riña con arma blanca de inmediato nos trasladamos al sitio (…) quien nos manifestó que la señora que se tapaba la cabeza, se encontraba herida…” (VER ACTA POLICIAL).
Con el acta de entrevista del Ciudadano JUAN EDUARDO RAMIREZ,… en consecuencia expone:” Yo me encontraba bebiéndome unos traguitos con el “Gordo” cuando el gordo se metió para adentro y cerro la puerta y se puso a pelear con su hermana (…) cuando este agarro un machete y la corto en la cabeza, yo lo estaba viñedo de la parte de afuera y cuando llego la policía y se lo llevaron…”
… A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de: LESIONES PERSONALES, por lo que presento ante Usted, al imputado antes identificado atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionario actuante y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…
… le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado antes señalados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Que sea dictada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con los artículos numeral 4, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 1 a 4 años, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 05-03-2.006;
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se les imputa de acuerdo a la declaración de un testigo y la misma corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, aunado a esto se encuentra presente el daño causado a la víctima la cual para el momento de realizarse la audiencia de presentación y dicho por el Representante del Ministerio Publico que no había asistido a la misma por encontrarse todavía hospitalizada, y de acuerdo al ACTA POLICAL en la cual el funcionario actuante expone: “… me traslade a la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, con la finalidad de recabar Diagnostico Médico una vez en el sitio me entreviste con la Dra. SALAS CABEZA, quien se encontraba de Guardia… esta manifestó que tan solo me daría un escrito del diagnostico médico,…el cual dice: “... Traumatismo CraneoEncefálico Severo. Posterior a Herida por objeto cortantes (machete)…”

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO GUTIERREZ CADALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO GUTIERREZ.- Así se decide.-
La Juez Primera de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H,
La Secretaria,



Abg. Prisci Perlay Acosta.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,



Abg. Prisci Perlay Acosta.