JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2001-000006
ASUNTO : XK01-S-2001-000006


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor del acusado de autos, en los siguientes términos:


En fecha 04 de junio del año 2001, fue detenido el ciudadano JESÚS GONZALO TERÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.342, de 36 años de edad, natural del Estado Barínas, casado, nacido el 05-04-1966, obrero, hijo de Jesús Gonzalo Mazon y Leonilde Terán, sin residencia fija en esta localidad, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana Libia Zenaida Molina, a quien despojó de una cadena de oro; siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 07 de junio de 2001, se llevó a cabo la audiencia de presentación en el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, donde se calificó la aprehensión en flagracia del antes identificado y se le decretó a su favor la medida cautelar prevista en los ordinales 3º, 4°, 5° y 6° del articulo 265 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado.


En fecha 04 de Julio del año 2001, fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado Vargas, escrito de FORMAL ACUSACIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha; en esa misma fecha se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en la que las partes expusieron sus discursos, solicitando la defensa la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, y en ese orden de ideas el Tribunal decretó a favor del acusado de autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las condiciones a cumplir por el referido acusado de autos, cabe destacar que el Juez en aquella oportunidad no señaló el lapso que duraría ese régimen de prueba.


Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:

“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.



Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.



De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.



Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…”

PUNTO PREVIO:


De la anterior transcripción se evidencia que desde la fecha en que se acordó la suspensión condicional del proceso, han transcurrido 04 años y 8 meses y el Juez de aquella oportunidad no fijó o estableció el lapso que duraría la suspensión y en vista que ha transcurrido un tiempo bastante considerable este Juzgado, a los fines de garantizar tanto los derechos de los justiciables como los de las víctimas, acuerda NO realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y emitir el pronunciamiento que corresponda, notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


ÚNICO:

En vista lo anteriormente señalado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JESÚS GONZALO TERÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.342, de 36 años de edad, natural del Estado Barínas, casado, nacido el 05-04-1966, obrero, hijo de Jesús Gonzalo Mazon y Leonilde Terán, sin residencia fija en esta localidad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y la víctima, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


Abg. KIRA AL ASSAD