JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2001-000004
ASUNTO : XK01-S-2001-000004
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor del acusado de autos, en los siguientes términos:
En fecha 11 de mayo junio del año 2001, fue detenido el ciudadano PÉREZ ARJONA JHONNY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.628, de 22 años de edad, natural de Apure, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, hijo de Félix Antonio Pérez Ubiedo y Gledys Josefina Arjonas, residenciado en Barrio Pedro Camejo residencias Ayacucho habitación N° 17 detrás del hotel Amazonas, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley vegente para la fecha, toda vez que fue sorprendido en posesión de 11 pitillos contentivos en su interior de presunta droga.
En fecha 12 de mayo de 2001, se llevó a cabo la audiencia de presentación en el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, donde se calificó la aprehensión en flagrancia del antes identificado y se le decretó la medida privativa de libertad conforme a lo pautado en los artículos 259 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como la aplicación del procedimiento abreviado.
En fecha 18 de mayo del año 2001, este Tribunal de Juicio celebró audiencia a solicitud de la defensa pública penal Dr. Robert Amundaraín, donde solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso y fue declarado con lugar acordándose un régimen de prueba de dos (02) años; imponiéndole como medidas 1.- Residir en un lugar determinado en los ranchos ubicados de tras del comando policial. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento psicológico para atender su problema de adicción a las drogas, presentarse ante la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Apure. 5.- No poseer ni portar armas de fuego. 6.- Adoptar inmediatamente un empleo. 7.- Presentarse ante el Ministerio Público cada 30 días.
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”
Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.
Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:
“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
…
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
…
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
…
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…”
PUNTO PREVIO:
De la anterior transcripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 18 de Mayo de 2003, sin que a la presente fecha se haya podido verificar la audiencia prevista en el articulo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado, a los fines de garantizar tanto los derechos de los justiciables como los de las víctimas, acuerda NO realizar dicha audiencia, emitir el pronunciamiento que corresponda y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
ÚNICO:
Una vez señalado todo lo anterior quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano PÉREZ ARJONA JHONNY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.628, de 22 años de edad, natural de Apure, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, hijo de Félix Antonio Pérez Ubiedo y Gledys Josefina Arjonas, residenciado en Barrio Pedro Camejo residencias Ayacucho habitación N° 17 detrás del hotel Amazonas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y la víctima, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
Abg. KIRA AL ASSAD
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