JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000217
ASUNTO : XP01-P-2006-000217

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de admisibilidad o no del escrito de acusación privada presentada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, asistido por la profesional del derecho DRA. EDITA FRONTADO, en el que acusa al ciudadano LUIS RAMÓN FONT por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 único aparte del Código Penal.
Este Tribunal revisado como ha sido la acusación privada presentada, observa lo siguiente:

El ciudadano José Oswaldo Tovar Rodríguez interpuso acusación privada en contra del ciudadano Luis Ramón Font Rodríguez por la presunta comisión del delito de Estafa por la emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y señaló que en fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Luis Ramón Font Rodríguez emitió un cheque a su nombre signado con el N° 34530912 de la cuenta corriente N° 4443009510 del banco Banesco por la cantidad de bolívares dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00) y al ser presentado en taquilla en fecha 22-12-2005 según notificación N° 075101 se le informó que el cheque estaba devuelto ya que giraba sobre fondos no disponibles.

Señaló además que luego de ello acudió a la Notaría Pública a realizar el correspondiente protesto, por lo que consideró que fue engañado al recibir tal instrumento bancario de parte del ciudadano Luis Ramón Font Rodríguez, enmarcando a su criterio que la acción desplegada por el ya citado ciudadano encuadra en el tipo penal de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien el artículo 462 del Código Penal, establece lo siguiente:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…omissis…) El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Así pues para que configure el delito de estafa es necesaria la concurrencia de todos los elementos antes indicados, es decir, se debe emplear artificios, medios para engañar o sorprender la buena fe de otro, trayendo esto como consecuencia su inducción en error, sin dejar de un lado que el autor debe haber procurado para si mismo o para otra persona un provecho injusto ocasionando un perjuicio ajeno, no señala el ciudadano José Oswaldo Tovar Rodríguez cuál fue el provecho que obtuvo el ciudadano Luis Ramón Font Rodríguez, o cual fue el motivo de la emisión del referido cheque.

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito señalado por el ciudadano José Oswaldo Tovar Rodríguez, como estafa, el cual es un delito de acción pública por no estar previsto expresamente lo contrario en la ley sustantiva penal, y según lo dispuesto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, en los delitos de acción pública existen dos modos de proceder, uno la denuncia y el otro la querella en el caso en concreto el ciudadano antes mencionado se siente víctima por los hechos narrados con antelación, y a criterio de quien decide lo procedente es presentar querella ante el Tribunal de Control correspondiente, de acuerdo al procedimientito establecido en la Sección Tercera del Libro Segundo Título Primero de nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para interponer querella.

Lo más importante en el presente asunto es que la acción penal, es el poder y deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así, el titular esencial de la acción penal es el Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, lo cual puede ser constatado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen que la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales; así como la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En el caso en estudio, se hace imposible admitir la Acusación Privada presentada, por cuanto en la misma se atribuye al ciudadano Luis Ramón Font Rodríguez la presunta comisión de un delito de acción pública, siendo ello por tanto una causa de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, asistido por la profesional del derecho ABG. EDITA FRONTADO, por cuanto el delito imputado es de acción pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta ciudadano JOSÉ OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, asistido por la profesional del derecho ABG. EDITA FRONTADO, por cuanto en dicho escrito se atribuye al ciudadano LUIS RAMÓN FONT, la comisión de un delito de acción pública, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD