REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 02 de marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2001-000005
ASUNTO : XK01-S-2001-000005


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor del imputado de autos RENNY PERALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.321, de estado civil soltero, hijo de Carmen Perales y Baudelino Valera Navas, nacido el 09 de enero de 1962 en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y residenciado en el barrio Carinaguita calle principal frente al multihogar, en los siguientes términos:

En fecha 09 de mayo del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Juicio a cargo del otrora Juez Dr. Juan Fernando Contreras, dio inicio al debate oral y público, procediendo la Fiscal Tercera del Ministerio Público para aquél entonces Abg. América Grey Castro, a acusar al ciudadano Renny Perales por los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica agravados previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 y 21 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer yla Familia.

Por su parte la defensa privada a cargo del Dr. Magno Barros, solicitó a favor de su representado el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y el acusado al ser impuesto de sus derechos y otorgarle la palabra manifestó su deseo de admitir los hechos por los que le acusaba el Ministerio Público y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso.

En este orden de ideas luego de escuchadas las partes el Juez otorgó la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, por un lapso de dos (02) años; imponiéndole como condiciones a cumplir someterse a un tratamiento psicológico, aportar pensión alimenticia de veinte mil bolívares quincenales, a lo cual no hicieron objeciones las partes.

Ahora bien visto que desde la fecha en que se otorgara la suspensión condicional del proceso, vale decir el 09 de mayo de 2001, han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) meses sin que se haya verificado el cumplimiento efectivo de las condiciones anteriormente transcritas por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de las siguientes normas constitucionales y la Sentencia Nº 3744, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº 02-1809.


Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, en Sentencia Nº 3744, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº 02-1809, entre otras cosas dictaminó:


“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.



Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis … no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.



De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.



Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…”



PUNTO PREVIO:


De la anterior trascripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 09 de mayo del año 2003, sin que a la presente fecha se haya podido verificar la audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado, a los fines de garantizar tanto los derechos de los justiciables como los de las víctimas, acuerda NO realizar dicha audiencia, emitir el pronunciamiento que corresponda y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 553. Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior (…).

En ese sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos
Artículo 44. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada.


ÚNICO:

Una vez verificados los documentos cursantes en actas, que demuestran el cabal cumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por el Tribunal como lo son oficio de fecha 16 de mayo de 2001 emanado de la alcaldía del Estado Amazonas, mediante el cual remiten anexo copia del depósito de pensión de alimentos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RENNY PERALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.321, de estado civil soltero, hijo de Carmen Perales y Baudelino Valera Navas, nacido el 09 de enero de 1962 en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y residenciado en el barrio Carinaguita calle principal frente al multihogar, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y la víctima, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


Abg. PRISCI ACOSTA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. PRISCI ACOSTA