TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000471
ASUNTO : XP01-P-2005-000471

Finalizada la audiencia de Juicio Oral y Público realizada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 82.062.992, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de Mario Oyarce y de Haydee Del carmen Vielma, fallecidos ambos, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Simón Rodríguez, calle principal, al final de la calle ciega, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, es decir, verificada la presencia de las partes, se dio lectura a los artículos 102, 103 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instó a los presentes a prestar atención a lo que se debatirá en esta sala de audiencias y de seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, por ser responsable de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que en fecha 22 de julio del año 2005, compareció por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARÍA ECHENIQUE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.250 a denunciar a su concubino MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, con quien había convivido por 22 años, en virtud de que tiene una amante frente a su casa desde aproximadamente 03 años, por lo que siempre la maltrata verbalmente, la humilla y la ha atropellado psicológicamente.

Por todo ello el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones inició investigación y procedió a citar a los ciudadanos anteriormente nombrados, quienes concurrieron a ese despacho fiscal en fecha 25 de julio de 2005, con el fin de celebrar audiencia conciliatoria, llegando al compromiso el ciudadano Oyarce Olave a no agredir física, verbalmente, ni psicológicamente a la ciudadana María Echenique, así como a no irrumpir el desarrollo personal de la misma.

En fecha 05 de septiembre de 2005, nuevamente la ciudadana MARÍA ECHENIQUE SULBARÁN, compareció ante el Ministerio Público y manifestó que la situación que dio origen a la causa no había cambiado, por lo que la Vindicta Pública en fecha 23 de agosto de 2005, solicitó al Tribunal de Control la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano Oyarce Olave, de las establecidas en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la ley especial que rige la materia.

El Ministerio Público señaló en su escrito y exposición los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, lo que estriban en: 1.- Denuncias suscritas por la víctima, ciudadana María Echenique, de fecha 25-07-2005 y 26-10-2005. 2.- Acta de conciliación de fecha 25 de 05 de septiembre de 2005. 3.- Evaluación psicológica practicada al acusado Mario Enrique Oyarce Olave, elaborada por la Lic. Karla Fabiola Ríos, trabajador social integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal Adolescente.

Por otro lado enmarcó la conducta desplegada por el hoy acusado en las tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Echenique.

Ofreció como medios de pruebas las testimoniales de la víctima MARÍA ECHENIQUE SULBARAN y de la Lic. KARLA FABIOLA RIOS quien practicó la Evaluación psicológica tanto al acusado como a la víctima. Como medios de prueba documentales: 1.- Denuncias suscritas por la víctima, ciudadana María Echenique, de fecha 25-07-2005 y 26-10-2005. 2.- Acta de conciliación de fecha 25 de 05 de septiembre de 2005. 3.- Evaluación psicológica practicada al acusado Mario Enrique Oyarce Olave, elaborada por la Lic. Karla Fabiola Ríos, trabajador social integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal Adolescente, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas.

Luego de ello solicitó al Tribunal se admitiera el escrito acusatorio, así como las prueba ofrecidas y se procediera al enjuiciamiento público del acusado.

Por su parte al cederle la palabra a la defensa DRA. ELIZABETH CARRASQUEL, quien expone: “se observa de las actas procesales que la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, cinco veces por una u otra razón, sin embargo, escuchada la exposición fiscal, el acusado le ha manifestado a la defensa, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de que exponga su dicho, así mismo, le informo al tribunal que mi representado es de buena conducta, tiene deseo de pedirle una disculpa publica, así mismo esta dispuesto a cumplir con lo que imponga este Tribunal, como lo es la Salida de la casa, es todo”.

De inmediato el Tribunal pasó a imponer al acusado a de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impone de la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio, Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó su intención de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

En vista de ello este Juzgado consideró innecesario declarar abierto el debate y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en Perjuicio de la ciudadana MARIA ECHENIQUE SULBARAN, por cuanto llena los requisitos exigidos por el artículo 326 del texto adjetivo penal. Así mismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de que éste demuestre la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de admitida la acusación y en vista de la manifestación del imputado de autos en acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, se le otorgó la palabra y expuso: “En primer lugar, le pido disculpas delante de todos a la señora Maria Echenique, y acepto los cargos que se me imputan, mi domicilio es Monseñor cuatro casas más arriba del abogado Jesús Quilleli en la casa de la Sra. Mariana Droguet, es todo”.

Posteriormente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “no tengo oposición alguna al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana MARÍA ECHENIQUE, quien manifestó: “Estoy de acuerdo, acepto las disculpas, es todo”.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la amenaza comprota una pena de 06 a 15 meses de prisión y la violencia psicológica de 03 a 18 meses de prisión, por cuanto no exceden en su límite superior de tres años, además de ello se trata de un delito leve y de la revisión de las actas y del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho este Tribunal acogió la solicitud en su totalidad procediendo a acordar la suspensión condicional del proceso, dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el acusado ofreció la reparación del daño pidiendo disculpas a la víctima en público y además de ello manifestó ser el culpable de lo que se le acusa.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, procediendo a imponer las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano Mario Oyarce Olave a la ciudadana María Echenique, excepto para tratar asuntos relacionados con sus hijos. 2.- Residir en la siguiente dirección Monseñor Segundo García, cuatro casas más arriba del abogado Jesús Quilleli en la casa de la Sra. Mariana Droguet. 3.- Someterse a tratamiento psicológico. 4.- Salir de inmediato de la vivienda que comúnmente habita con la ciudadana María Echenique. 5.- Presentarse los últimos de cada mes ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 a.m y 03:30 p.m, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado MARIO ENRIQUE OYARCE OLAVE, de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 82.062.992, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de Mario Oyarce y de Haydee Del carmen Vielma, fallecidos ambos, de 42 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en domicilio es Monseñor cuatro casas más arriba del abogado Jesús Quilleli en la casa de la Sra. Mariana Droguet, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD