TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000672
ASUNTO : XP01-P-2005-000672
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el día de hoy, por el Abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensor del acusado LUIS RAIMUNDO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E- 139.153.381, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con Aumento de la Penalidad previsto en el articulo 10 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAIMUNDO DA SILVA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de Enero de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento escrito acusatorio mediante el cual acusó al ciudadano antes mencionado por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con Aumento de la Penalidad, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal del Ambiente, celebrándose la audiencia preliminar el fecha 10 de febrero de 2006, fecha en la cual el Juez de Control ratificó la medida privativa de libertad que hasta la fecha de hoy pesa sobre el acusado.
Solicitó la defensa que a los fines de realizar la revisión de la medida que pesa sobre su representado se fije audiencia, para lo cual quien decide considera que no es necesaria su fijación ya que esta no se encuentra establecida en nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano LUIS RAIMUNDO DA SILVA, no tienen arraigo en el país, toda vez que es de nacionalidad Brasilera, aunado a que está siendo acusado por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Ambiental, delitos éstos que lesionan en gran magnitud el bien jurídico tutelado que es el ambiente, y como consecuencia de ello la comisión de este tipo de delitos viola el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que impiden a criterio de esta decisora, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, dado a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por cuanto los el referido ciudadano no tienen arraigo en el país. Cabe destacar que quien decide no se explica cómo obtuvo la carta de concubinato el hoy acusado puesto que este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2006, negó a la defensa pública penal Dra. Elizabeth Carrasquel el traslado del ciudadano Da Silva al Registro Civil.
En consecuencia, considero que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado LUIS RAIMUNDO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E- 139.153.381, acordada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, el 26/11/05, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad en el presente caso no han variado hasta el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensor del acusado LUIS RAIMUNDO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E- 139.153.381, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a los acusados de autos por el Juzgado Primero de Control el 26/11/05.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ALSSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ALSSAD
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