TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747
ASUNTO : XP01-P-2005-000747


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2006, por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de la acusada JAYNIL MARÍA ZERPA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido que sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 26 de diciembre de 2005, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8 del artículo en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA


Señalan los solicitantes en el escrito “nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 2° lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de donde se puede determinar que el Estado está obligado a garantizarme ese derecho constitucional, aunado a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales surgieron múltiples detenciones sin establecer a quien de los detenidos fue que “supuestamente” se le incautó algún tipo de sustancia (…omissis…). Haciendo uso del derecho de presunción de inocencia y a un debido proceso, Ciudadana Juez, le solicito en conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de una libertad bajo fianza (…omissis…)”. Negrillas del escrito.


CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 26 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de la acusada JAYNIL MARÍA ZERPA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.


Se evidencia que en fecha 25 de enero de 2006, la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra de la ciudadana JAYNIL MARÍA ZERPA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 4°, 5° y 8° Ejusdem, fijándose la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2006, fecha en la cual el Tribunal de Control, admitió la acusación por el delito antes indicado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y mantuvo la medida privativa que pesa en contra de la acusada.


En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que cuando la pena exceda en su límite superior a 10 años se presume el peligro de fuga.

En el presente caso a la acusada se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena bastante elevada que va de 08 a 10 años de prisión; como colorario de ello el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada JAYNIL MARÍA ZERPA, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de diciembre de 2005, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de la acusada JAYNIL MARÍA ZERPA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la acusada antes mencionada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los dos primeros en fecha 26 de diciembre de 2005, notifiques lo decidido a la defensa.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL SAAD