REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000692
ASUNTO : XP01-P-2005-000692
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el día de hoy, por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora de los acusados ANDRÉS OLAYA AGUILAR, de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.121.820.444, residenciado San Felipe Venare (Guainia), profesión marinero de bongo y JOSÉ BRAZAN, de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.001.321, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por los delitos de les imputó la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con Aumento de la Penalidad, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal así como también COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSÉ BRAZAN, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de Enero de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por considerar que no habían variado las circunstancias.
Así mismo en la Audiencia Preliminar celebrada por ese mismo despacho en fecha 14 de febrero del año que discurre, se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad.
Solicitó la defensa que a los fines de realizar la revisión de la medida que pesa sobre sus representados se fije audiencia, para lo cual quien decide considera que no es necesaria su fijación ya que esta no se encuentra establecida en nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de los acusados en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente los ciudadanos ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSÉ BRAZAN, no tienen arraigo en el país, toda vez que son de nacionalidad Colombiana, aunado a que están siendo acusados por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Ambiental, delitos estos que causas un gran daño, razón por la cual por las excepciones antes señalada impiden, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, dado a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por cuanto los referidos ciudadanos no tienen arraigo en el país.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en las personas de los acusados ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSÉ BRAZAN, acordada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el 01/12/05, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 01/12/05 hasta el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensor de los acusados ANDRÉS OLAYA AGUILAR y JOSÉ BRAZAN, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a los acusados de autos por el Juzgado Segundo de Control el 01/12/05.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ALSSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ALSSAD
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