REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-P-2004-000134


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. SERGIO SOLARZANO BASTIDAS, defensor público penal del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, en los siguientes términos:

“… Es el hecho Ciudadana Jueza, que mediante Notificación recibida en fecha 23 de febrero de 2006 se hace saber a esta Defensoría Tercera, que se le concede a mi defendido las medidas cautelares previstas en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las condiciones la presentación de Dos (02) fiadores, los cuales deberían cumplir con determinados requisitos, dicha condición ha sido IMPOSIBLE ser cumplida, puesto que los posibles fiadores no tienen una fuente de ingreso fija, en tal sentido solicito a ese Tribunal se sirva sustituir la condición antes mencionada, por la establecida en el artículo 259 Ejusdem…”.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a alli la convocatoria.”


ÚNICO:


Visto que la defensa ha manifestado que al acusado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por este juzgado en fecha 21 de Febrero del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; manteniéndose igualmente vigente las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256, consiste en la presentación por ante este Despacho una vez a la semana los días lunes, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas y del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación. A tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado a nombre del mencionado acusado, a los fines de que comparezca con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada al acusado LUIS JOSE RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, Estado Bolívar, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.655.352, en fecha 21 de febrero del presente año, por la medida cautelar prevista en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en los numerales 3°, 4° y 5° del referido articulo 256 ejusdemn, consiste en la presentación por ante este Despacho una vez a la semana los días lunes, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas y del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación. A tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado a nombre del mencionado acusado, a los fines de que comparezca con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD