REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2003-000001
ASUNTO : XP01-P-2003-000001
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
El ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.489 y de este domicilio, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Argumenta la defensa pública en su recurso de revisión que el referido tipo penal de la Ley Orgánica derogada en base al cual fue condenado el penado de autos, está ahora encuadrado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica en la materia, quedando la pena impuesta conforme a los supuestos de hecho suficientemente establecidos por el A-quo, que de igual criterio se pronunció el Ministerio Público.
Luego mediante sentencia revisora de fecha 05 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara el recurso CON LUGAR y la pena reducida a SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto lo anterior este juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Este Tribunal, mediante auto de Reforma de Cómputo de fecha 12 de enero de 2006, precisaba que una vez computada la rebaja de la pena de diez a seis años de prisión, la fecha del término penitenciario de RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA quedaba fijada al 02-12-2009; y a la fecha de hoy ha estado privado de su libertad durante DOS AÑOS, TRES MESES y DOCE DÍAS, faltándole hasta el agotamiento de su pena TRES AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS.
SEGUNDO: Así las cosas, este Tribunal por el precitado auto disponía que el penado opta la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, como en efecto había sucedido a partir del 05 de diciembre de 2004, ordenándose la práctica de los recaudos pertinentes.
En tal sentido consta al expediente desde 09 de marzo de 2006, el INFORME TÉCNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA concerniente al penado, cuyo PRONÓSTICO SOCIAL reza textualmente: “El equipo técnico que evaluó al joven RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, emite pronóstico FAVORABLE a la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo…”; y así mismo constancia original de Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Héctor Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.501, quien en su condición propietario de la firma comercial “Punto Publicidad” domiciliada en San Fernando de Apure, ofrece una vacante al penado en cuestión para desempeñar labores de ayudante publicitario en dicho establecimiento, con horario de 8 a.m. a 12 m. 2 p.m. a 5 p.m., devengando un sueldo mínimo mensual de Bs. 465.000,oo.
También la constancia de residencia del oferente laboral, registro mercantil de la firma, constancias del Internado Judicial de San Fernando de Apure favorables al penado sobre su Trabajo, Progresividad y Buena Conducta.
TERCERO: Una vez revisados los recaudos consignados relacionados con el otorgamiento al penado RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, este juzgador considerara cumplidos los requisitos dispuestos por los artículos 64,65,66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario para hacerse acreedor de ese Beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de ello, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del mismo, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Las pernoctas fuera del Centro Penitenciario (actualmente el Internado Judicial de San Fernando de Apure), sin autorización del Tribunal, acarrea de pleno derecho la inmediata revocatoria del beneficio otorgado. 2) Cumplir con diligencia y puntualidad su contrato de trabajo. 3). No participar en riñas, ni ingerir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3). Mostrar moderación en el consumo tabáquico y alcohólico. 4). No reincidir en la comisión de hechos punibles. 6) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que anteceden acarrea la inmediata revocatoria del beneficio.
Seguidamente el penado RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, se compromete en cumplir con todas las condiciones que anteceden de manera permanente y expresa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO AL CIUDADANO OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, ya suficientemente identificado.
Por cuanto el penado beneficiario de la presente medida se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, Estado Apure, se ordena librar EXHORTO al Juez de Ejecución correspondiente de la dicha Entidad Federal, a los fines de que lo imponga del presente auto, con especial énfasis en las condiciones establecidas.- Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez Salas
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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