REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000021
ASUNTO : XL01-P-2000-000021

AUTO DE CONFINAMIENTO
Una vez revisadas las actuaciones del presente asunto, se colige que JOEl MANUEL BERROTERÁN, quien carece de identificación personal mas dice ser venezolano y mayor de edad, se evidencia que cumplirá la totalidad de su condena firme a OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la autoría responsable del delito de ROBO AGRAVADO, el 20-09-2007 a las 12 p.m, luego de haber sido privado de su libertad el 22 de octubre de 2000. Ello hace en su haber, redención incluida, más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena, requisito éste necesario para optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, además de tener Constancia de Conducta y de Trabajo emanada en fecha 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso que funciona en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde se hace constar: “ingresó a este Establecimiento Penal el día 10-12-2004 y desde el 16-12-04 a la presente fecha se ha dedicado a la elaboración y venta de chinchorros a pesar de tener enfermo el lado derecho del antebrazo derecho que casi no lo puede movilizar como es debido… (…) observando Conducta Buena, como se evidencia de su ficha personal…”.- Así se decide.-
Por cuanto el penado está recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, se ordena librar EXHORTO al Juez de Ejecución del Estado Apure a los fines de que imponga al penado antes mencionado del presente auto, así como de las condiciones establecidas.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONFINAMIENTO al penado JOEl MANUEL BERROTERÁN, arriba suficientemente identificado, todo de conformidad con los Artículos 20 y 52 del Código Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener como lugar de residencia: Urb. José Antonio Páez, Calle 01 al final, residencia de la ciudadana Ledys Cromoto Sosa C.I. 8.193.462 en San Fernando de Apure-Municipio San Fernando-Estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando de la ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde le impondrán los días de sus presentaciones, que culminarán el 20-09-2007, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta.-Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente.-
Líbrese exhorto al Juez de Ejecución del Estado Apure, los oficios y notificaciones correspondientes.-

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias

Abog. Alberto Valdez Salas

La Secretaria

Abog. Margelys Casanova


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.

Abog. Margelys Casanova