REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000022
ASUNTO : XL01-P-1999-000022
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO PENITENCIARIO CON OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
El ciudadano JOAQUÍN LOZANO COVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.955, purga condena en razón de dos (02) sentencias definitivamente firmes N°s. 1E-26-99 e 1E-551-01 acumuladas en reincidencia por este Tribunal.
Primeramente por la autoría responsable del delito de HURTO CALIFICADO a CINCO AÑOS DE PRISIÓN y luego por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 455.5 y 408.1 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.
Ahora bien, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo penitenciario, procederemos a repasar el asunto.
PRIMERO: en tal sentido dispone el Código Penal , “Artículo 87: Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión (…), se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”-
De manera que de inicio procederemos a la acumulación de dichas penas en una sola de presidio, reduciendo la de prisión en dos terceras partes, para incontinenti convertir las dos en una, computando dichas dos terceras partes llevando dos días a uno. Visto así tenemos que la pena de prisión es de CINCO AÑOS, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS (1.826) DÍAS (un año bisiesto), que convertida a sus dos terceras (2/3) partes arroja un total de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DÍAS CON OCHO HORAS, que dividido entre dos arroja SEISCIENTOS OCHO DÍAS CON NUEVE HORAS, equivalente al lapso penitenciario de UN AÑO, OCHO MESES, UN DÍA Y NUEVE HORAS, que sumado a TRECE AÑOS Y CUATRO MESES se convierte en el lapso de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) DÍA Y NUEVE (09) HORAS, la pena única DE PRESIDIO cuya penitencia debe cumplir el penado en cuestión. Y así se decide.
SEGUNDO: ahora bien, vista la solicitud del penado para que este Tribunal le conmute en CONFINAMIENTO el tiempo restante de su penitencia, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
Dicho penado perdió su libertad originalmente en fecha 15 de abril de 1996 hasta el 26 de junio del mismo año, es decir, durante SETENTA Y DOS DÍAS, cuando salió en LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA.
La pierde luego en fecha 30-11-1996 hasta el 30-12- 1999, es decir, durante UN MIL CIENTO QUINCE DÍAS, cuando recobra su libertad condicionalmente.
Luego en fecha 24-10-2000 pierde este beneficio al reincidir por la autoría responsable de su segundo delito, permaneciendo privado de su libertad hasta esta fecha, es decir, durante CINCO AÑOS, DOS MESES Y CINCO DÍAS, es decir, UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DÍAS (un año bisiesto).
TERCERO: el penado tiene acreditada redención penitenciaria por el lapso de TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECISIETE DÍAS, es decir, por un lapso de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÍAS.
CUARTO: visto lo anterior acumula una penitencia cumplida de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE DÍAS, es decir, DOCE AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y SIETE HORAS.
Así las cosas, siendo las tres cuartas partes de su sentencia a QUINCE (15) AÑOS, UN (01) DÍA Y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO el lapso de 11 AÑOS, TRES MESES Y DIECISEIS HORAS, es por demás evidente que en principio tiene derecho al CONFINAMIENTO SOLICITADO, por cierto desde hace UN AÑO, UN MES Y NUEVE HORAS.
Y por cuanto consta al Expediente que el solicitante tiene Constancia de Conducta y de Trabajo emanada en fecha 16 de enero de 2006 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso que funciona en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde se hace constar: “ingresó a este Establecimiento Penal el día 08-09-2005 y desde el 12-09-05 a la presente fecha se ha dedicado a la elaboración y venta de chinchorros en un horario comprendido de 08 a 6 p.m. ( … ) acatando Conducta Buena, como se evidencia de su ficha persona…”; que la Junta Parroquial Agua Salada del Municipio Heres en el Estado Bolívar, visto los testimoniales y recibos de servicios públicos, expidió Carta de Residencia que acredita al ciudadano Ricardo Cedeño, C.I. 4.601.870, de tener residencia en la casa que alojará al solicitante en su confinamiento.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONFINAMIENTO al penado JOAQUÍN LOZANO COVA MÁRQUEZ, arriba suficientemente identificado y por el resto de su penitencia, de conformidad con los Artículos 20 y 52 del Código Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener como lugar de residencia: Barrio Los Próceres, Calle Atanasio Girardot N° 55-12 al lado de una Iglesia Evangélica, residencia del ciudadano Ricardo Cedeño, C.I. 4.601.870, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse de inmediato ante la precitada Junta Parroquial, donde le impondrán los días de sus presentaciones, que culminarán el día cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009) a las 02 a.m., fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta.-Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente.-
Por cuanto el penado está recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, se ordena librar EXHORTO al Juez de Ejecución correspondiente en dicha Entidad Federal a los fines de que lo imponga del presente auto, así como de las condiciones establecidas.- Así se decide.-
Líbrense los oficios y notificaciones correspondientes.-
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias
Abog. Alberto Valdez Salas
La Secretaria
Abog. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.
Abog. Margelys Casanova
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