REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011


AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO.

De la revisión de la presente causa se observa que se hace necesario tanto reformar el cómputo de pena del Ciudadano HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 16.127.515 y de este domicilio, como revocarle el beneficio de destacamento de trabajo. Dicho ciudadano fue privado de su libertad el 06-02-2000 y condenado en fecha 11-07-2001 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 43.1°, concordados, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada. Objeto del recurso de revisión la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal por la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La misma modifica dicha pena en su artículo 46.5°, que tipifica el delito por el cual fue él sentenciado. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas procede a REFORMAR DE OFICIO el cómputo en cuestión, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 08 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas declara CON LUGAR el recurso de revisión que le fuera interpuesto por Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Público Suplente Segunda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la revisión de la sentencia firme cuando haya sido promulgada nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le disminuya la pena; pedida también por el Ministerio Público, bajándose la condena de HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO a DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión responsable de su delito.

SEGUNDO: En fecha 10-05-2004, este Tribunal le otorgaba al penado mediante la respectiva Acta (folios 121 y 122), el beneficio de destacamento de trabajo. Sujeta, desde luego su vigencia al cumplimiento por el beneficiario de un conjunto de condiciones que le fueron legalmente impuestas en esa ocasión, entre ellas, que “5.- Las pernoctas fuera del Retén Policial sin autorización del Tribunal acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado”.

TERCERO: Ahora bien, este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, acordó librarle ORDEN DE CAPTURA al penado en cuestión, medida que se concreta en la misma fecha, visto que desde el día miércoles 23-11-2005 EL PENADO NO PERNOCTA EN SU SITIO DE RECLUSIÓN (Retén Policial local). Situación ésta que incluso imposibilitó su traslado hasta el Circuito Judicial Penal prevista para el día lunes 13-02-2006, a fin de imponerlo de la ya comentada sentencia revisora (folios 74, 75 y 76, Recurso de Revisión). Por lo que es de Ley proceder a la REVOCATORIA INMEDIATA, como en efecto lo hago, del beneficio de destacamento de trabajo que el penado HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO, arriba suficientemente identificado, disfrutaba desde el 10-05-2004. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Sin embargo, se impone en todo caso la actualización del cómputo penitenciario hasta el momento de su fuga. A tal efecto se constata lo siguiente: desde el 06-02-2000, cuando fue privado de su libertad hasta el 23-11-2005 cuando se fuga, hubo transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso éste que restado al de su condena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, fija la fecha para el cumplimiento de su penitencia el 23 de abril del año dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez

La Secretaria.


Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova.