REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 0406.-

SOLICITANTE: AMERICA GREY CASTRO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de las niñas GENESIS NAIKELY y LHIANET ISIMAR NAVAS LARA, de 02 meses y 10 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: ROYMAN ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.511, funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 1° de marzo de 2006.

-I-
En fecha 06 de julio de 1999, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ROYMAN ANTONIO NAVAS, ya identificado, progenitor de las niñas GENESIS NAIKELY y LHIANET ISIMAR NAVAS LARA, ya también identificadas.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 09-12-1999, los progenitores de las niñas NAVAS LARA, ciudadanos MARIA EUGENIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.082 y ROYMAN ANTONIO NAVAS, suscribieron un acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria de las niñas, en el que el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y un bono de fin de año SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); sin embargo en fecha 21-06-1999, compareció por ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana MARIA EUGENIA LARA, a los fines de informar que el ciudadano ROYMAN NAVAS, estaba incumpliendo con la Obligación Alimentaria, y hasta esa fecha adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Además de ello, solicitó al Tribunal medidas cautelares sobre el patrimonio del demandado con el objeto de asegurar el pago de las pensiones futuras o por vencerse.

Fundamentó la demanda en los artículos 71,72, 74, y 48 ordinal 3° de la Ley Tutelar del Menor, y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Acta de pensión de alimentos suscrita por las partes.
2.- Acta de Incumplimiento de pensión de alimento.
3.- Copia fotostática de la cuenta de ahorros.
4.- Cédulas de identidad tanto de la demandante como del demandado.
5.- Dos recibos de pago de la Obligación Alimentaria.

En fecha 12 de julio de 1999, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a cancelar las mensualidades atrasadas. En este mismo orden, se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas ordenando la retención de las mensualidades acordadas en el convenio alimentario y la bonificación especial; se decretó igualmente la retensión de 24 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y la elaboración de los informes socioeconómicos y boleta de notificación a la Procuradora de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado como fue el demandado tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 21 de julio de 1999 y que corre inserta al folio N° 21, el mismo no compareció a realizar la cancelación de las mensualidades atrasadas por las cuales se le intimó.

Vencido el lapso probatorio el demandado no presentó prueba alguna para demostrar el cumplimiento de las cuotas señaladas por la actora.

Desde esa fecha la causa se encontraba paralizada, siendo que los únicos trámites realizados por la ciudadana MARIA EUGENIA LARA fueron dirigidos a presentar solicitudes para el cobro de las consignaciones realizadas por el órgano retensor, hasta que en fecha 23 de enero del presente año solicitó al Tribunal la reanudación de la causa.

En fecha 24 de Enero se acordó la reanudación de la presente causa, y a tal efecto fueron debidamente notificados todos los intervinientes en el proceso, a los fines pertinentes.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que las beneficiarias de la Obligación Alimentaria tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el caso el punto a decidir es si realmente existe un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario y si tal incumplimiento es justificado, así las cosas, revisados como fueron los medios probatorios presentados por la actora, se evidencia que el demandado ha debido cancelar en el lapso comprendido de diciembre de 1999 a junio de 2000, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por el pago de SEIS (6) mensualidades a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada una más el bono navideño de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), sin embargo, éste solo canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

De lo anterior se desprende que el demandado no fue impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria , toda vez que no existe una sentencia que homologue el convenio ya citado, sin embargo, no podemos desconocer que ciertamente existe un convenio alimentario que ha debido presentarse ante el Tribunal para su homologación; la omisión del Ministerio Público, que no es imputable a la ciudadana MARIA EUGENIA LARA ni a las beneficiarias, no puede incidir en la efectividad del acuerdo, ya que esta formalidad atentaría contra los intereses de las niñas.

Es preciso destacar que el demandado no presentó copia de las planillas de depósito ni nada señaló respecto al cumplimiento del convenio alimentario, en este orden, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior se deduce que ciertamente existe un incumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria, imputable al demandado, toda vez que éste no demostró haber cancelado las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, por lo que es procedente dictar una medida a las que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de hacer cumplir las mensualidades atrasadas y los intereses moratorios.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROYMAN ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.511, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de UNA (1) mensualidad y parte de una quincena atrasadas.
2.- La cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (27.200,00) por intereses moratorios calculados a la rata anual del 12%, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena retener del salario del demandado las cantidades adeudadas que se señalan en el numeral 1 de la presente dispositiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho en el primer día del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 02:10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

DEGT/GCC/Mario
Exped. N° 0406.-
Cumplimiento de Obligación Alimentaria