REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE N°: 3366.


SOLICITANTE: THAMAIRA AUXILIADORA MANIGLIA DE VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-8.947.267.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.485.832, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.512.


MOTIVO: Divorcio 185 causal segunda del Código Civil Venezolano.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 10 de marzo del 2006.


Vista la anterior solicitud divorcio y recibida como ha sido de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por la ciudadana THAMAIRA AUXILIADORA MANIGLIA DE VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-8.947.267, debidamente asistida por la abogada MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.485.832, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.512, así como los recaudos anexos a la misma, este Tribunal acuerda darle entrada, y que se anote en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión del contenido de la presente solicitud presentada por la ciudadana THAMAIRA AUXILIADORA MANIGLIA DE VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-8.947.267, asistida por la abogada MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.485.832, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.512, se evidencia que no consta en la demanda los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal c) del artículo 455 de la Ley Citada.
SEGUNDO: Que en fecha 03-03-2006, se dicto auto instando a la solicitante a subsanar dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir de la fecha, para que reforme la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se evidencia que hasta la presente fecha 10-03-2006 no consta en autos aún la información requerida por este Despacho mediante auto de fecha 03 de marzo del 2006, en el cual corre inserto en el folio N° 14, y tras de haber transcurrido íntegramente el plazo de tres (03) días concedidos a la parte interesada para consignar dicha información, incumpliendo así a la formalidad exigida en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo por el cual este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así en este mismo orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de una demanda en los siguientes términos: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, a las formalidades de Ley correspondientes al caso, siendo la misma contraria a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo in comento, es por lo que este Juez Unipersonal N°.-02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185 causal segunda del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana THAMAIRA AUXILIADORA MANIGLIA DE VAQUERO, supra identificada. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO



FJL/TDL/Bárbara

EXP. N° 3366