REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 14 DE MARZO DEL AÑO 2006.
195º Y 146º
Vista la demanda que antecede, presentada personalmente por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente: ANTONIO JOSE PONCE RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se decreten las medidas preventivas provisionales requeridas en el escrito libelal. Observa este Tribunal antes proveer sobre la medida preventiva solicitada lo siguiente
1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento del preindicado adolescente.
2.- Que el adolescente reclamante no pueden contribuir con su manutención en razón de que se encuentran en proceso de formación.
3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.
4.- El derecho a un nivel de vida adecuado del beneficiario se encuentra seriamente amenazado, por cuento solo depende de la manutención de la progenitora, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con su deber.
Demostrada como está la legitimación de la accionante y del beneficiario a través de los recaudos que se acompañaron adjuntos al libelo de la demanda, no es necesario probar el riesgo por cuanto no se discute la necesidad que tiene el adolescente de ser mantenido por sus padres.
Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar de retención sobre el ingreso mensual que percibe el ciudadano: PONCE NOEL, ampliamente identificado en autos, por las cantidades que se señalan a continuación
1.- OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales deberán ser descontados de forma fraccionada.
2.- TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, en razón de la mensualidad anteriormente indicada, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario de su sitio de trabajo, todo con fundamento en los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. YORS ACUÑA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. YORS ACUÑA
EXP.N° 3.387.-. Mario.-