REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3391.-
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de Marzo de 2.006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño (identidad omitida), ciudadanos GLENIS LÓPEZ y ARMANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, del Hogar y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.954.155 y V-15.086.812 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo ya identificado:

PRIMERO: El ciudadano ARMANDO GARCÍA, anteriormente identificado, reconoce como a su hijo al niño (identidad omitida), de veinticinco (25) días de nacido, quien nació en fecha 25-01-2006.

SEGUNDO: El Progenitor se comprometo se compromete voluntariamente a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), Bolívares quincenales, por concepto de Obligación Alimentaría a partir del mes de la primera quincena del mes de marzo del año en curso

TERCERO: El padre se comprometa cubrir con el 50% de los gastos extras y cualquier otro urgente y necesario como medicina, médicos, odontológico, etc.

CUARTO: En este mismo acto el ciudadano ARMANDO GARCÍA, autoriza para que le descuenten directamente de nómina, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), Bolívares quincenales y lo depositen en la Cuenta de ahorros que se aperturará en beneficio del niño: (identidad omitida).

QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal, autorice la apertura de una Cuenta bancaria en beneficio del niño (identidad omitida), y sea movilizada por la progenitora y solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el representante de la defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos GLENIS LÓPEZ y ARMANDO GARCÍA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.006.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ (TITULAR) UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABOG. YORS ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. YORS ACUÑA


DEGT/YA/Esperanza
EXP. N° 3391