REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02


Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2.006.-
195° y 147°


Vista la anterior diligencia presentada por la Abogada Carmen Teresa España, en su carácter de representante del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante la cual solicita la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y se reponga al estado de requerir a la parte accionante la corrección de la demanda, este Operador Judicial a los fines de proveer observa:
Primero: Que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(Omisis).

Por otra parte la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26 ratifica explícitamente lo contenido en el artículo antes trascrito, artículos estos que conforman el fundamento de la presente solicitud. No obstante cursa a los autos, primero: La declaración de la solicitante que expone: “Es cierto que mis hermanos viven con mi hermano DILSON BERNABÉ, porque yo vivo en el sector morichalito con mi esposo y mis hijos, razón por la cual solicito que se le otorgue la colocación familiar de mis hermanos IDENTIDADES OMITIDAS a mi hermano DILSON BERNABÉ ALVAREZ”.Segundo: Declaración de la demandada quien expuso: “…mis hijos viven es con su hermano DILSON WILFREDO BERNABÉ ALVAREZ, que si tiene su habitación en el Barrio Monte Bello, y es él quien le facilita el sustento de cada día, yo estoy de acuerdo con la presente solicitud de colocación familiar por cuanto yo no cuento con una vivienda propia ni con un trabajo estable…”. Tercero: Declaración de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes expusieron: “Nosotros vivimos con mi hermana desde pequeños porque mi mamá se fue de la casa cuando IDENTIDAD OMITIDA tenía un (01) año, quedando bajo los cuidados de mi padre hasta hace tres (03) años que mi padre falleció y mi hermana se hizo enteramente cargo de nosotros, y mi hermano DILSO es el que se encarga de comprar las cosas de la casa…”. Cuarto: Declaración del ciudadano DILSON WILFREDO BERNABÉ ALVAREZ quien manifestó: “Yo soy el que tengo el sustento de mis hermanos OSWALDO GREGORIO y JORGE LUIS BERNABÉ ALVAREZ, y estoy de acuerdo en que se me entregue la colocación familiar de ellos, por cuanto estoy en la disposición de seguir cubriendo sus gastos y representarlos…”. Declaraciones estas que convalidan la presente solicitud.

Segundo: Que en el libelo de la demanda la parte accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los requerimientos exigidos en los ordinales “a), b), c) d) y e)”. Aunado a esto la parte demandada no opuso reposición alguna, razón por la cual considera quien aquí decide, que es innecesaria la reposición de la presente causa y así se decide.
Tercero: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establecen respectivamente lo siguiente:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por las razones antes analizadas y en interés superior de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal declara sin lugar la reposición solicitada por la Representación del Ministerio Público del Estado Amazonas.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
























EXP. N° 3.284.-
FJL/TDL/LUIS E.