REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 1087.

DEMANDANTE: JORGE LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.857.530, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Bolivariana, segunda transversal, casa s/N° de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la abogada ADELA CORREA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 34.916.

DEMANDADA: JANETH AMAZONAS RITALINA FERNÁNDEZ CODALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.321, empleada pública adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliada en la Avenida Rómulo diagonal a INAGER, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 02 de marzo de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 31 de enero de 2002 por el ciudadano JORGE LUIS ALFONSO, quien de manera voluntaria acudió ante el órgano jurisdiccional para ofrecer como Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas (identidad omitida), la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, un bono escolar de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y un bono navideño de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, 00).

Como medios probatorios el oferente solo consignó copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 06 de febrero se admitió el escrito, el cual se sustanció conforme al procedimiento especial de Alimentos y Guarda contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró boleta de citación a la ciudadana JANETH AMAZONAS RITALINA FERNÁNDEZ CODALLO y se fijó un acto conciliatorio entre los progenitores de las beneficiarias, en este mismo orden, se notificó a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre la admisión del ofrecimiento.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio la ciudadana JANETH AMAZONAS RITALINA FERNÁNDEZ CODALLO rechazó el ofrecimiento formulado por el progenitor de sus hijas y solicitó al Tribunal que se fijara la Obligación Alimentaria en la sentencia definitiva. En esa misma oportunidad fueron consignados en autos las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas (identidad omitida).

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 se acordó fijar provisionalmente como Obligación Alimentaria las cantidades ofrecidas por el progenitor de las niñas, todo a solicitud de la ciudadana JANETH AMAZONAS RITALINA FERNÁNDEZ CODALLO, para lo cual se acordó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias e informar al obligado alimentario sobre el número de la cuenta una vez que ésta constara en autos. De igual manera se ordenó la realización de los informes socio-económicos.

El procedimiento permaneció paralizado sin que se hubiera aperturado la cuenta por parte de la progenitora de las niñas ALFONSO FERNÁNDEZ ni elaborado los informes socio-económicos, hasta que por orden del Tribunal se reanudó la causa.

En fecha 08 de febrero de 2006, la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio presentó los informes socio-económicos realizados a las partes y por cuanto de los mismos se observó que el ciudadano JORGE LUIS ALFONSO formuló un nuevo ofrecimiento, se acordó notificar a la progenitora de sus hijas para que manifestara su aceptación y abriera una cuenta de ahorros, sin embargo ésta no compareció aún cuando fue notificada del asunto.

En fecha 16 de febrero de 2006 se estampó un auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los progenitores como las beneficiarias tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Constan en autos copia de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, a las que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetadas por la progenitora de las niñas. En éstas se evidencia la relación de filiación entre las beneficiarias y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Probada como está la filiación de las niñas, en consecuencia, tienen derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

De manera pues que tanto el ciudadano JORGE LUIS ALFONSO como la ciudadana JANETH AMAZONAS RITALINA FERNÁNDEZ CODALLO tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos, ahora bien, el punto a solucionar es el establecimiento de un monto justo para la manutención de las niñas, toda vez que existe un ofrecimiento por parte del progenitor no guardador que no ha sido aceptado por la madre de las beneficiarias.
Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios:
- Necesidad e interés del beneficiario: Se trata de dos (02) niñas en edad escolar que debido a la corta edad se encuentran en pleno proceso de formación, de allí que no tengan la capacidad de proveerse por sí mismas sus necesidades, siendo sus progenitores los obligados a mantenerlas, criarlas y educar para el logro del desarrollo integral. Habitan en una vivienda digna con todos los servicios (agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, televisión por cable) propiedad de progenitora, quien como jefe del hogar mantiene con sus ingresos como secretaria tanto a las niñas como a sus hijos mayores que son estudiantes universitarios. Los ingresos de la progenitora oscilan en los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El progenitor, oferente de la Obligación Alimentaria obtiene sus ingresos como comerciante, señaló que sus ingresos mensuales netos son de aproximadamente UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Habita en una vivienda que está cancelando y en ella habita con su actual pareja, la progenitora de esta y dos hijos de su pareja, quien devenga un salario como Secretaria. En el informe socio-económico ofrece las siguientes cantidades por Obligación Alimentaria: 1) Una mensualidad equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00); 2) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono escolar 3) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) de bono navideño. Además de las dos niñas, dice tener otros seis hijos con quienes también tiene responsabilidades.

En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el ofrecimiento planteado por el Obligado Alimentario no es contrario al interés superior de las beneficiarias y contribuye a garantizarles un nivel de vida adecuado.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentado por el ciudadano JORGE LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.530, en beneficio de las niñas (identidad omitida), en consecuencia se establece la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1) Una mensualidad equivalente al 65% del salario mínimo mensual vigente, cantidad que se acerca a la ofrecida por el Obligado Alimentario, quedando establecida en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.737, 50).
2) Un bono escolar equivalente a UN (1) salario mínimo nacional vigente, quedando establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00).
3) Un bono navideño por una suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos nacionales, vale decir, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 931.500,00).
4.- El monto de las mensualidades y de los bonos se modificarán en la medida en que experimente modificaciones el salario mínimo nacional.
5.- A los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, impóngase a los progenitores de las beneficiarias sobre el deber de aperturar la cuenta de ahorros y comenzar a realizar los depósitos.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña Báez

Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 10:32 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Yors Acuña Báez

Secretario Accidental de la Sala

DEGT
EXP. N° 1087
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA