REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.297 .-

DEMANDANTE: DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (E), con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña ROXIMAR ROXANA y de la adolescente ROSMERIMAR DEL CARMEN DESPAS GONZÁLEZ, 10 y 13 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: ROMEL WINED DESPAS GUAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.978, domiciliado en la urbanización Río Ventuari de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de marzo de 2006.

-I-
En fecha 31 de enero de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO, ya identificado, progenitor de la niña ROXIMAR ROXANA y de la adolescente ROSMERIMAR DEL CARMEN DESPAS GONZÁLEZ, también antes identificadas.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia en la causa N° 829, en la cual se acordó el aumento de la Obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, cantidad que se cancelaría de forma fraccionada quincenalmente a razón de dos cuotas de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00), además de dos (2) bonos especiales para cubrir los gastos escolares y navideños respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, así como el incremento automático de la Obligación Alimentaria en un 30% sobre los aumentos que percibiera el demandado, sin embargo, aún cuando el ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO firmó posteriormente un convenio para ponerse al día en el pago de las mensualidades atrasadas, y acordó con la progenitora de las hermanas DESPAS GONZÁLEZ, disminuir la mensualidad a razón CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, no le dio cumplimiento al acuerdo, por lo que adeuda a la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.450.400,00).

En el escrito, solicitó al Tribunal que de conformidad con los artículos 315, 381 y literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adopten las medidas que la jueza juzgue convenientes para que el demandado cumpla con la Obligación Alimentaria, por lo que requiere que se oficie al Director del Consejo Nacional Electoral para solicitar información sobre si ese organismo adeuda al ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO algún beneficio laboral por haberse desempeñado como miembro de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas.

A los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2001.
2.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias y de la progenitora de las mismas.
3.- Copia fotostática de una libreta de ahorros en la que no se identifica el número de la cuenta ni el titular, perteneciente al Banco Provincial.
4.- Copias de Boletas de citación de fechas 09 y 14 de febrero de 2005 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dirigida al ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO, firmada por el demandado la segunda de las boletas.

En fecha 1° de febrero de 2006, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a cancelar las mensualidades atrasadas y para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado como fue el demandado tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil 17 de febrero de 2006, la cual corre inserta al folio N° 22, el ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO no compareció a realizar la cancelación de las mensualidades atrasadas, de igual manera no asistió al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, dejándose expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ JIMENEZ, progenitora de las beneficiarias.

Vencido el lapso probatorio el demandado no presentó prueba alguna para demostrar el cumplimiento de las cuotas señaladas por la actora.

-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto las beneficiarias como sus progenitores tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el caso de autos, el punto a decidir es si realmente existe un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario y si tal incumplimiento es justificado, así las cosas, revisados como fueron los medios probatorios presentados por la actora, se evidencia que ciertamente existe una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001 en la que se acordó el aumento de la Obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, cantidad que se cancelaría de forma fraccionada quincenalmente a razón de dos cuotas de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00), además de dos (2) bonos especiales para cubrir los gastos escolares y navideños respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, así como el incremento automático de la Obligación Alimentaria en un 30% sobre los aumentos que percibiera el demandado. A decir de la actora, el Obligado Alimentario adeuda más de dos mensualidades, por lo que se configura un atraso injustificado de acuerdo al contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Ahora bien, aún cuando existe la señalada sentencia, a la que se le otorga el valor de fidedigna, esta operadora judicial debe tomar en cuenta otras circunstancias, como por ejemplo, que habiendo sido declarada definitivamente firme la sentencia, se haya procedido a su ejecución. Nada se señala al respecto y por otra parte, la copia de la libreta de ahorros no señala que ésta pertenezca a las beneficiarias; además de tales circunstancias, se observa del estudio detallado de las operaciones contenidas en la copia de la libreta de ahorros que solo están reflejadas las operaciones desde el año 2004, obviándose las operaciones de los años anteriores y posteriores.

La actora no trasladó las pruebas contenidas en los expedientes 0829 y 2689, nomenclatura de esta Sala de Juicio, de modo que en uso de las facultades que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le concede al juez como director del proceso y a fin de buscar la verdad real, se procedió a la revisión exhaustiva de los precitados expedientes, llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- En el expediente N° 0829 se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, pero es en fecha 22 de octubre de 2003, cuando la actora solicita la ejecución de la sentencia, es decir, un año después. Posteriormente en fecha 28-10-2003, el Tribunal dirigió oficio N° 1122 a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas ordenando las retenciones y los respectivos depósitos de la Obligación Alimentaria en la cuenta de ahorros de las beneficiarias.
2.- En fecha 05-12-2003, se recibió de la Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas cheque N° 23254465 por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUERENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.549.291,77) a favor de las hermanas DESPAS GONZÁLEZ, cantidad que cubrió el período de noviembre de 2002 a enero de 2005, incluyendo los bonos especiales, discriminados de la siguiente manera:
- 14 mensualidades desde noviembre de 2002 a diciembre de 2003 a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) cada una para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SEICIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 2.217.600, 00).
- Dos bonos navideños (2002 y 2003) y un bono escolar (2003) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
- 12 mensualidades desde enero a diciembre de 2004 a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) cada una para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.800, 00).
- Un bono escolar y un bono navideño del año 2004 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
- Una mensualidad del año 2005 (enero), a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00), quedando un remanente de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 22.491,00).

3.- En fecha 1° de marzo de 2005, los ciudadanos ROMEL DESPAS GUAPO y CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ, padres de las beneficiarias firmaron un acuerdo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en relación a la Obligación Alimentaria de sus hijas en los siguientes términos:
“Yo no tengo ningún problema, en virtud de que el padre no tiene trabajo que cumpla con menos de esa cantidad, pero que cumpla.” Seguidamente, se escucha al ciudadano ROMEL WINED DESPAS, quien expuso: “Que por cuanto no tiene trabajo desde hace 2 años aproximadamente, se compromete a cumplir con la cantidad de 50.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijas; por otra parte, autoriza para que se sus prestaciones sociales que le adeudan en FONCREA, sean entregadas directamente a la madre de sus hijas, (…OMISIS) quien acepta lo ofrecido por el padre de sus hijas. Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado, en este sentido, el Tribunal de Protección ordene el descuento directo de las prestaciones equivalente a 6 meses de pensiones atrasadas, de 158.400,00 bolívares cada una, siendo un total de 950.400,00 bolívares.”

Tal acuerdo fue homologado por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2005, la cual tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, conforme lo establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, la parte interesada nunca solicitó la remisión del oficio a FONCREA, supuesto órgano deudor del Obligado Alimentario, solo solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo.

Establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior, se concluye que la actora no logró demostrar que efectivamente el ciudadano ROMEL DESPAS GUAPO, adeude la cantidad por ella señalada, igualmente se aprecia de los dichos de la actora y del acta de obligación alimentaria que cursa en el expediente N° 2689 que el demandado incurrió en atraso en el pago de la deuda por encontrarse desempleado, razón por la cual éste llegó a un acuerdo con la progenitora de sus hijas para disminuir la mensualidad y para cancelar las mensualidades atrasadas a marzo de 2005 a través de la autorización para deducir de sus prestaciones sociales el monto adeudado, por lo que realmente adeuda las siguientes cantidades:
- Una mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2005 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00).
- Doce mensualidades desde el mes de marzo de 2005 al mes de marzo de 2006 a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
- En conclusión, de acuerdo a la revisión de los expedientes 0829 y 2689, nomenclatura de esta Sala de Juicio, el ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO, adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 758.400,00) y no la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.450.400,00), como lo señala la actora, toda vez debe computarse la deuda a partir de la ejecución de la sentencia y no a partir de la fecha de publicación de ésta. Por otra parte, existiendo acuerdo homologado con posterioridad, el Obligado Alimentario debe proceder a cancelar la señalada cantidad, toda vez que en consideración a la modificación de su capacidad económica, éste se comprometió a cancelar la mensualidad en una suma más baja según su actual situación y, aún así no cumplió el acuerdo y nada demostró en autos para justificar el retraso en el pago.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.978, en consecuencia se condena al demandado a pagar:
1.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 758.400,00) de deuda acumulada a la presente fecha más los intereses moratorios calculados a la rata anual del 12%, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena retener el 50% de las prestaciones sociales u otros beneficios que puedan corresponderle al Obligado Alimentario en FONCREA y en el Consejo Nacional Electoral, a fin de cubrir las mensualidades vencidas y futuras, en caso de no existir pagos pendientes en las señaladas instituciones a favor del Obligado Alimentario, el ciudadano ROMEL WINED DESPAS GUAPO debe cancelar la cantidad adeudada así como aquellas que mes a mes debe pagar por Obligación Alimentaria.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala