REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.343 .-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño LUIS GERARDO CÓRDOBA CAÑA, de 02 años de edad.

DEMANDADO: KENNYER ARTURO CORDOBA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.055.822, en servicio militar, domiciliado en la urbanización Guaicaipuro II, sector El Yucutazo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de marzo de 2006.

-I-
En fecha 15 de febrero de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano KENNYER ARTURO CORDOBA GUTIERREZ, ya identificado, progenitor del niño LUIS GERARDO CÓRDOBA CAÑA.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le impartió homologación al convenio alimentario suscrito por los progenitores del niño beneficiario, ciudadanos KENNYER ARTURO CORDOBA GUTIERREZ y GREYSI CAÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.137.077, por ante la Defensoría Shamani, en donde convinieron en fijar la Obligación Alimentaria en CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales y un bono navideño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) cantidad que se cancelaría mediante el depósito directo en una cuenta de ahorros a nombre del niño, sin embargo, el Obligado Alimentario nunca realizó depósito alguno en la cuenta de ahorros del niño, razón por la cual el Banco procedió a cerrarla por inoperante.
Señaló igualmente que desde el 06 de abril de 2005, fecha en que se homologó el convenio a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido DIEZ (10) mensualidades o cuotas más el bono navideño, por lo que el demandado adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), más los meses que continúen generándose hasta la definitiva.

A los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2005.
2.- Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta N° 0108-0981-000200149577 del Banco Provincial perteneciente al niño LUIS GERARDO CÓRDOBA CAÑA.
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y de la cédula de identidad de la progenitora del niño.

En fecha 16 de febrero de 2006, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a cancelar las mensualidades atrasadas y para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado como fue el demandado tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil en fecha 21 de febrero de 2006, la cual corre inserta al folio N° 14, el ciudadano KENNYER ARTURO CORDOBA GUTIERREZ no compareció a realizar la cancelación de las mensualidades atrasadas, de igual manera no asistió al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, dejándose expresa constancia. En este mismo orden se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público y de la ciudadana GREYSI CAÑA LEAL.

Vencido el lapso probatorio el demandado no presentó prueba alguna para demostrar el cumplimiento de las cuotas señaladas por la actora.

-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el caso de autos, el punto a decidir es si realmente existe un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario y si tal incumplimiento es justificado, así las cosas, revisados como fueron los medios probatorios presentados por la actora, se evidencia que ciertamente existe una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, donde se le impartió homologación al acuerdo suscrito por las partes, tal y como se aprecia en la copia fotostática de la referida sentencia a la que se le da el valor de fidedigna. Este acuerdo homologado tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte.

En virtud de ese acuerdo, el Obligado Alimentario ha debido darle cumplimiento de manera inmediata, más no demostró haber cumplido ni de forma directa ni a través de los depósitos bancarios, razón por la cual la entidad bancaria declaró inoperante la cuenta de ahorros del beneficiario, como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros consignada por la actora.

Establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Configurada la confesión ficta en virtud de reunirse los supuestos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y demostrada como ha sido la demora en más de dos cuotas, se aprecia un atraso injustificado de acuerdo al contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En razón a las anteriores consideraciones, es procedente hacer efectivo el cumplimiento de la Obligación Alimentaria para garantizarle al niño LUIS GERARDO CÓRDOBA CAÑA un nivel de vida adecuado, por lo que el demandado debe ser condenado a cancelar de manera inmediata las mensualidades atrasadas.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público y se condena al ciudadano KENNYER ARTURO CORDOBA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.055.822, a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) correspondiente a once (11) meses de atraso contados desde abril de 2005 a marzo de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.
2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) por concepto de bono navideño.
A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521 literales “a y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena retener del salario que percibe el Obligado Alimentario como soldado activo adscrito al Ministerio de la Defensa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más una cuota especial por el mismo monto hasta cubrir la totalidad de la deuda. A fin de cubrir las mensualidades futuras, reténgase el 30% de las prestaciones sociales u otros beneficios que puedan corresponderle al demandado en el Ministerio de la Defensa. En caso de no existir pagos pendientes en la señalada institución a favor del Obligado Alimentario, el ciudadano KENNYER ARTURO CORDOBA GUTIERREZ debe cancelar la cantidad adeudada así como aquellas que mes a mes debe pagar por Obligación Alimentaria.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala