REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de marzo de 2006.
195° y 146°

De la revisión efectuada a la solicitud N° 905, nomenclatura de esta Sala de Juicio, se observa que en fecha 15 de febrero de 2006 se recibió de la Presidencia, un escrito presentado por la ciudadana MIRTA ROSA RODRÍGUEZ en el cual la precitada ciudadana solicita al Tribunal una autorización para administrar un bien a nombre de su hija, todo de conformidad con el artículo 267 del Código Civil y, a tal efecto, consignó copia de su cédula de identidad, del documento donde ella le vende un inmueble a sus hijos WILDEBRANDO JOSÉ JIMENEZ y MIRLENIA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, y de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la adolescente MIRLENIA DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ.

En fecha 15 de febrero de 2006, el tribunal observó que no están muy claros los términos de la solicitud, toda vez que la solicitante pide al Tribunal que le otorgue la representación de su hija para administrar un bien y por otra parte, señala que la eventual venta del inmueble se realizaría en contra de la voluntad de la solicitante, razón por la cual acordó en la admisión, escuchar a la solicitante en una entrevista para que aclarara el punto, a tal efecto se ordenó citarla a fin de agilizar la tramitación del procedimiento.

En fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consignó la boleta dirigida a la solicitante debidamente firmada, quien no compareció a la entrevista con la jueza.

Habiendo transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada haya acudido al tribunal a manifestar lo conducente, se aprecia que la no comparecencia de la actora representa una falta de interés en el procedimiento y sus resultas, pero por otra parte, se observa en el contenido de la misma que la solicitante señala:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de diciembre de 1998, cedí a mis hijos WILDEBRANDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ y MIRLENIA DEL VALLE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una casa que era de mi propiedad, ubicada en el Barrio Humbolt, de esta ciudad (… omisis).
Ahora bien, actualmente en dicho inmueble continuamos viviendo mi persona y mi hija MIRLENIA DEL VALLE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y mi hijo WILDEBRANDO JOSÉ, quien a la fecha tiene 24 años de edad y ya tiene su familia, que igualmente vive en la casa, pero constantemente este último me ha solicitado que desaloje el inmueble porque quiere venderlo, sin importarle que MIRLENIA DEL VALLE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y yo nos quedemos sin lugar donde vivir, razón por la cual pido al tribunal me autorice a los fines de representar a mi menor hija (… omisis)”

De tal planteamiento se derivan tres cosas: 1) Que la solicitud es inútil por cuanto la representación es un atributo de la patria potestad y no habiendo sido privada de la patria potestad, la ciudadana MIRTA ROSA RODRÍGUEZ es de pleno derecho la representante de la adolescente MIRLENIA DEL VALLE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; 2) Si bien el ciudadano WILDEBRANDO JOSÉ tiene legítimo derecho a solicitar la partición y liquidación del inmueble, no es menos cierto que la venta del inmueble y la salida de la adolescente y de la ciudadana MIRTA ROSA RODRÍGUEZ no es la solución legal más adecuada, además resulta a todas luces injusta, por lo que cualquier decisión que se tome en este asunto debe tomar en cuenta primeramente que sea justa y legal pues la justicia es uno de los valores del Estado democrático y social y de Derecho y de Justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por otra parte, el artículo 257 del texto fundamental señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”; 3) El artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que todos los derechos reconocidos en ese instrumento jurídico son de estricto orden público y la renuncia del derecho a una vivienda digna implica un menoscabo al derecho de la adolescente a su nivel de vida adecuado.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud y ordena el archivo de la causa una vez que haya adquirido firmeza esta decisión.
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala