REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 03 DE MARZO DE 2.006.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I
En fecha 29 de Abril del año 2.002, se recibió escrito libelal presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la adolescente YASSMIN ARMITA, en virtud del cual solicitó la rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescentes antes nombrada.

En fecha 02 de Abril del mismo año, este Tribunal admitió la solicitud, y a tal efecto se ordenó lo siguiente:
1.- Citar a los progenitores de la adolescente a los fines de que ratificaran el contenido de la solicitud
2.- Publicar un edicto por la prensa escrita a los fines de emplazar a todas aquellas personas interesadas en la solicitud.
3.- Notificar a la representación del Ministerio Público.

Constan en autos original y copia de las boletas de citación dirigidas a los padres de la adolescente.

II
Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. YORS ACUÑA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. YORS ACUÑA

EXP.N°.-1.188.-
DEGT/Mario.-.