REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2328.-
DEMANDANTE: MARIA BEGOÑA ORTIZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 13.558.250, actuando en nombre y representación de sus hijas menores IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistida por la Dra. LENI ORTIZ DAVILILLO, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.666.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.794, y quien se desempeña como Militar de la Armada.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 31 de Marzo de 2006.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA BEGOÑA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 13.558.250, actuando en nombre y representación de sus hijas: IDENTIDADES OMITIDAS, en el cual demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 30,365,366,511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;18 numeral 1) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.794, y quien se desempeña como Sargento de la Armada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien declino su competencia en fecha 06 de Mayo de 2004, siendo admitido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas en fecha 12 de Agosto de 2004.
En el mismo escrito la parte accionante requirió que se obligara al ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, ya identificado, o en su defecto conviniera en suministrarle a sus hijas una obligación alimentaria equivalente a Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,oo) mensuales, un bono escolar por un monto de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,oo), un bono de fin de año de Seiscientos mil Bolívares (Bs 600.000,oo).
Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citaciones a la celebración de un acto conciliatorio y en su defecto a que la parte demandada de contestación debidamente asistido de abogado, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la represente del Ministerio Público e igualmente se libro oficio al Director de Personal de la Comandancia General de la Armada, solicitando información del sueldo del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ .
En fecha 23 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana MARIA ORTIZ, a los fines de que informe sobre la dirección del demandado.
En fecha 05 de octubre de 2004, se dictó auto dando por recibido el oficio N° 2984, de fecha 31 de Agosto de 2004, proveniente de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino, Caracas, mediante el cual se informa que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, pasó a situación de retiro en fecha 02 de Marzo de 2004, y no quedó pensionado, acordándose librar oficio a dicha Comandancia con el objeto de que remitiera el monto total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al prenombrado ciudadano.
En fecha 13 de Abril de 2005, se dictó auto dando por recibido el oficio n° 320.301.099 de fecha 29-03-2005, procedente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante la cual informa que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, pasó a situación de retiro con seis (06) años de servicio, no siendo objeto del pago de Asignación de antigüedad (Prestaciones sociales), debido a que no acumuló el tiempo establecido por la Ley (10 años).
En fecha 20 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.325.794, de profesión taxista (AVANCE) a fin de darse por citado en la demanda de aumento de obligación alimentaría incoada en su contra por la ciudadana MARIA BEGOÑA ORTIZ, por lo que renunció al lapso de comparecencia y procedió a realizar el siguiente ofrecimiento: “Ofrezco la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs) semanales por concepto de obligación alimentaría, en cuanto al bono escolar ofrezco cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (300.000,oo Bs), con respecto al bono navideño me comprometo a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, asimismo me comprometo a cancelar el 50% de los gastos médicos en general que requieran mis hijas”.
En fecha 21 de Marzo de 2006, se dictó auto acordando notificar a la ciudadana MARIA BEGOÑA ORTIZ ABREU, a los fines de informarle sobre el ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ.
En fecha 27 de Marzo de 2006, se dictó auto dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA BEGOÑA ORTIZ ABREU.
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes intervinientes en el procedimiento no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Vencido el lapso procesal atinente a la promoción y evacuación de las pruebas, en fecha 31 de Marzo del año 2.006, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos las acreedoras de los alimentos, las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada de acuerdo con la copia simple de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrárselos Y ASI SE DESIDE.
TERCERO: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su articulo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (..)”, de donde se desprende , en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedo plenamente demostrada.-
CUARTO: El articulo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requerido por el niño y adolescente” y siendo el caso de dos (02) niñas, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de las prenombradas niñas, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, trabaja como taxista (Avance), y ofreció como obligación alimentaría la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs) semanales por concepto de obligación alimentaría, en cuanto al bono escolar ofreció cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo Bs), con respecto al bono navideño se comprometió a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, asimismo se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos en general que requieran sus hijas” siendo dicho monto casi el equivalente a el ½. salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional y que beneficia a las niñas de autos, y conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem, es por lo que considera quien aquí decide que el presente ofrecimiento debe ser considerado a la hora de decidir la presente causa, mas aun cuando lo solicitado por la parte demandante como obligación alimentaría, es el monto ofrecido por el demandado .-
SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado”. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARIA BEGOÑA ORTIZ ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.250, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.794, a favor de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales por concepto de Obligación Alimentaria para las referidas niñas, lo cual equivale a el 43% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ya identificado, entregará a la ciudadana MARIA BEGOÑA ORTIZ ABREU, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abog. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
Abog. TAHIS DIAZ LUGO
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abog. TAHIS DIAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-2328.
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