REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.430.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Convenio de Guarda y Régimen de Visitas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 31 de marzo de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanos JUAN ENRIGUE GARCÍA BELISARIO y JOSEFINA DEL CARMEN HERRERA ANZOÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.155.277 y V-19.054.607 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a los aspectos de la guarda y régimen de visitas en beneficio de su hija antes mencionada:

“PRIMERA: la progenitora expresa su voluntad de cederle la guarda de su hija, al progenitor, y manifiesta que es debido a que la niña está muy apegada al padre, considera que la niña está muy bien y feliz con el padre; así como también que actualmente no reúne las condiciones apropiadas para garantizarle un buen ambiente.
SEGUNDA: Los progenitores, acuerdan un régimen de visitas amplio, donde la madre podrá compartir en cualquier momento con su hija sin interferir su integridad física y psicológica. Asimismo la madre podrá llevarla a pasear y pernotar con la niña en otro lugar distinto a su domicilio.
TERCERA: Por último conformes las partes con lo aquí acordado, solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo…”.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con un Régimen de Visitas y de establecer el ejercicio de la Guarda.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación del Régimen de Visitas y ejercicio de la Guarda en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 308 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Visitas y Guarda suscrito por los ciudadanos JUAN ENRIGUE GARCÍA BELISARIO y JOSEFINA DEL CARMEN HERRERA ANZOÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.155.277 y V-19.054.607 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO






FJL/TD/LUIS E.
EXP. N°.-3.430.-