REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3.319
DEMANDANTE: CARMEN MARINA ARAGUA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.499.213, actuando en representación de su hija la niña: ANGHERT MARIANNY VILLASMIL ARAGUA.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE VILLASMIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.767.086, de profesión u oficio Guardia Nacional.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 06 de Marzo del año 2006.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN MARINA ARAGUA YAVINAPE, ampliamente identificada en autos, actuando en representación de su hija: ANGHERT MARIANNY VILLASMIL ARAGUA, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda Penal con competencia Plena y en representación de la Defensoria Quinta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ELIZABETH CARRASQUEL, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: ANTONIO JOSE VILLASMIL PARRA, ya identificado. No obstante, en la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes del proceso a los fines de dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando el obligado alimentario en primer lugar lo que sigue a continuación:
“Estoy de acuerdo en depositar puntualmente las mensualidades y bonos que solicita la madre de mi hija, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros que ya está aperturada en el Banco Guayana, Con respecto a los gastos médicos ella está inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Igualmente estoy de acuerdo en aumentar la obligación de manera progresiva. Acto seguido la accionante señaló: “Estoy de acuerdo con el convenio. Es todo.”
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: CARMEN MARINA ARAGUA YAVINAPE y ANTONIO JOSE VILLASMIL PARRA.. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. YORS ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. YORS ACUÑÑA
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