REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1.691.
DEMANDANTE: NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de los niños (identidad omitida) , representados por la ciudadana DANNY MARÍA OROZCO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.623, domiciliada en el Barrio la Tigrera con calle Bella Vista de esta Ciudad.
DEMANDADO: YONNY ORLANDO TORRES VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.082, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de marzo de 2006.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, antes acreditado en autos, actuando en interés de los niños (identidad omitida), de 05 y 07 años de edad respectivamente, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano YONNY ORLANDO TORRES VENERO, ya identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una obligación alimentaria en los siguientes términos:
1.- OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) mensuales.
2.- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) por concepto de bono escolar.
3.- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) por bono navideño.
Señaló el Consejero de Protección que en fecha 05 de noviembre de 2002 quedó disuelta la comunidad concubinaria que formaron los ciudadanos DANNY MARÍA OROZCO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.623, de este domicilio y YONNY ORLANDO TORRES VENERO, de cuya unión nacieron dos niños (identidad omitida), desde entonces, el Obligado Alimentario no cumple con sus deberes de padre respecto a la manutención de los niños, aún cuando devenga ingresos fijos como empleado de la administración pública, razón por la cual solicitó además que se fijara una mensualidad provisional y se acordara el embargo de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
Como medios probatorios el actor consignó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (identidad omitida) y de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana DANNY MARÍA OROZCO MARIN, antes identificada, progenitora de los beneficiarios.
Admitida la solicitud, se ordenó librar despacho de exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de practicar la citación personal del ciudadano YONNY ORLANDO TORRES VENERO, fijándose además un acto de carácter conciliatorio entre los progenitores de los beneficiarios en presencia de la ciudadana Juez, de igual manera se fijó una Obligación Alimentaria provisional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro o despido. En el exhorto se acordó requerir al Instituto Nacional de Tierras con sede en San Fernando de Apure, toda información relacionada con los ingresos del ciudadano YONNY ORLANDO TORRES VENERO y se notificó a la Representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2003, se recibieron las resultas del despacho de exhorto librado por este Tribunal, en el que constata la citación personal del ciudadano YONNY ORLANDO TORRES VENERO, quien no compareció a dar contestación a la demanda ni presentó pruebas en el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, se ordenó librar un nuevo despacho de exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que a través del Equipo Multidisciplinario se elaborara un informe socio económico al Obligado Alimentario, toda vez que no se había recibido información sobre los ingresos del demandado por parte del órgano retensor, ratificación que se hizo en varias oportunidades hasta que en fecha 06 de marzo de 2006 se recibió tal información la cual fue agregada a los autos.
Constan además en las actas que integran el expediente N° 1691 los informes socio-económicos realizados a los progenitores de los beneficiarios.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los beneficiarios tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Constan en autos copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, a las que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetadas por la progenitor de los niños. En éstas se evidencia la relación de filiación entre éstos y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Probada como está la filiación de los niños, en consecuencia, éstos tienen derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
De manera pues que tanto el ciudadano YONNY ORLANDO TORRES VENERO como la ciudadana DANNY MARÍA OROZCO tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos, ahora bien, el punto a solucionar es el establecimiento de un monto justo para la manutención de los niños, toda vez que éstos no han acordado nada al respecto. En este mismo orden, cabe destacar que el demandado no dio contestación a la demanda ni probó en autos nada que lo favorezca y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, en consecuencia, opera la confesión ficta conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::
- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata de dos (02) niños en edad escolar que debido a la corta edad se encuentran en pleno proceso de formación, de allí que no tengan la capacidad de proveerse por sí mismas sus necesidades, siendo sus progenitores los obligados a mantenerlos, criarlos y educarlos para el logro del desarrollo integral. Habitan en una vivienda propia de características humildes, posee un solo ambiente, la progenitora, como jefe del hogar mantiene a sus hijos con los ingresos que devenga en una casa comercial de manera eventual.
- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El progenitor labora como mensajero en el Instituto Nacional de Tierras en el Estado Apure, tiene bajo su carga familiar a una niña de aproximadamente un año y medio con su actual pareja. Sus ingresos mensuales netos son de aproximadamente STECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 763.387,00) incluido el beneficio de cesta ticket. Habita en una vivienda alquilada de características humildes con su pareja y su hija. Según señaló en el informe socio-económico le preocupa el monto que se fijó como medida provisional porque considera que su estado de salud y económico no le permiten aportar mayor cantidad, toda vez que presentó una lesión en una rodilla que amerita un costoso tratamiento, según se desprende de informes médicos anexos. Por otra parte, la información aportada por el órgano retensor señala que disfruta entre otros beneficios de 90 días de bono de fin de año, 40 días de bono vacacional y 600.000,00 BOLÍVARES por concepto de útiles escolares por cada hijo debidamente registrado en la institución.
En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un humilde trabajador cuyos únicos ingresos, provienen de su labor como mensajero, presenta una situación que amerita tratamiento médico para su total recuperación y posee una carga familiar si se quiere elevada, toda vez que de él dependen económicamente su mujer y tres niños, dos de ellos en edad escolar, por lo tanto debe establecerse el monto tomando en cuenta su particular situación, como también ha de tomarse en cuenta el incremento que ha experimentado su salario desde el año 2003 y los beneficios socioeconómicos que percibe en la actualidad, por lo que debe establecerse un monto más elevado que el acordado en la Obligación Alimentaria provisional acordada en el año 2003 cuando sus ingresos eran menores.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, , en beneficio de los niños (identidad omitida), en consecuencia se establece la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1) Una mensualidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe retenerse del salario mensual del Obligado Alimentario, la cual queda establecida en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.725,50).
2) El órgano empleador debe depositar en la cuenta de los niños reclamantes el beneficio de ayuda escolar que le otorga a los hijos de los empleados que aparezcan registrados en esa institución, por lo que debe remitirse de manera inmediata constancia de estudios y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos TORRES OROZCO para que les sea depositado de manera oportuna dicho beneficio.
3) Se establece un bono navideño por una suma equivalente al 30% de la bonificación de fin de año que perciba el demandado.
4.- El monto de las mensualidades se modificarán en la medida en que experimente modificaciones el salario mínimo nacional.
5.- A los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, impóngase a la progenitora de los niños, el deber que tiene de consignar los recaudos señalados en el numeral 2° de la presente decisión a objeto de ordenar lo conducente al órgano empleador.
6.- Las cantidades antes señaladas deben ser retenidas por el órgano empleador del ciudadano YONNY ORLANDO TORRES VENERO y depositadas en la cuenta de ahorros 0108-0981-99-0200126844 del Banco Provincial a nombre de la niña (identidad omitida).-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog°. Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del
Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog. Yors Acuña Báez.
El Secretario Accidental
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog. Yors Acuña Báez.
El Secretario Accidental
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