REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.295 .-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños (identidad omitida)de 01 y 03 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: ROONY HELSTON APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.873, técnico en refrigeración automotriz, domiciliado en el Taller de Refrigeración Newton, diagonal a la Zona Educativa, vía al Muelle en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de marzo de 2006.

-I-
En fecha 31 de enero de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ROONY HELSTON APONTE, ya identificado, progenitor de los niños (identidad omitida), también antes identificados.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 09 de septiembre de 2004, el Juez Temporal N° 2 de esta Sala de Juicio, abogado FRANCISCO JAVIER LARA, le impartió homologación al convenio alimentario suscrito entre los progenitores de los niños APONTE MELENDES, ciudadanos ANEGLA ABIGAIL MELENDEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.354 y ROONY HELSTON APONTE. En dicho convenio el progenitor se comprometió a depositar personalmente en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00) quincenales; un bono de fin de año TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el 100% de los gastos médicos de los beneficiarios. Sin embargo en fecha 01-12-2005, compareció por ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana ANEGLA ABIGAIL MELENDEZ DE APONTE a los fines de informar que el ciudadano ROONY HELSTON APONTE, no había cumplido íntegramente con la Obligación Alimentaria, adeudando la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00).

Fundamentó la demanda en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de septiembre de 2004.
2.- Acta de Incumplimiento de pensión de alimento.
3.- Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (identidad omitida).
4.- Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta N° 0008-0011-22-0002285162 del Banco Guayana a nombre de la niña (identidad omitida).

En fecha 02 de febrero de 2006, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a cancelar las mensualidades atrasadas y para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado como fue el demandado tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil 06 de febrero de 2006, la cual corre inserta al folio N° 71, el demandado no compareció a realizar la cancelación de las mensualidades atrasadas, tampoco asistió al acto conciliatorio, al que si asistió la ciudadana ANEGLA ABIGAIL MELENDEZ DE APONTE, dejándose expresa constancia de su comparecencia.

Vencido el lapso probatorio el demandado no presentó prueba alguna para demostrar el cumplimiento de las cuotas señaladas por la actora.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el caso el punto a decidir es si realmente existe un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario y si tal incumplimiento es justificado, así las cosas, revisados como fueron los medios probatorios presentados por la actora, se evidencia que existe un acuerdo homologado por el Tribunal, donde el ciudadano ROONY HELSTON APONTE, ciertamente se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00) quincenales; un bono de fin de año TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el 100% de los gastos médicos de los beneficiarios, sin embargo ha venido cumpliendo con su obligación de forma precaria, toda vez que adeuda más de dos mensualidades, configurándose de acuerdo al contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un atraso injustificado:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De lo anterior se desprende que el demandado fue impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria , toda vez que al realizar la conciliación por ante el Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, se le impartió homologación al acuerdo suscrito ante el precitado Juez. Por otra parte, es preciso destacar que el demandado no trajo a los autos ningún elemento que lo libere de la deuda, por lo que no se puede probar que éste haya cumplido con la obligación. Al respecto, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior se concluye que existe un atraso en el pago de la Obligación Alimentaria, imputable al demandado, por lo que es procedente dictar una de las medidas a las que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de hacer cumplir las mensualidades atrasadas e intereses moratorios.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROONY HELSTON APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.873, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes la cantidad de DOS MILLONES SESICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00) de deuda acumulada a la presente fecha más los intereses mora calculados a la rata anual del 12%, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena retener del salario del demandado las cantidades convenidas por las partes en el convenio alimentario, en relación al monto adeudado reténgase de las bonificaciones de vacaciones y de fin de año que se le adeudan en ocasión del trabajo.-.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 02:10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala