REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3381.-


SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.305.019, en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente, Conciliador de la Defensoría del niño y del Adolescente “SHAMANI”,

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 09 de Marzo de 2.006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.305.019, en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente, Conciliador de la Defensoría del niño y del Adolescente “SHAMANI”, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña NORELYS YOELIN, ciudadanos NOIRA DEL VALLE PERDOMO y WILLIAN JOSÉ COLINA EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, del Hogar y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.751 Y V-10.700.253 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija ya identificada:

PRIMERO: El señor WILLIAN JOSÉ COPLINA EGURROLA, anteriorment4 identificado, se compromete aportar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.-000) Bolívares semanales monto por concepto de Bono Alimentario. De igual manera ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas Bancarias
SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Bonos Navideños, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 8200.000 Bs.)

TERCERO: En cuanto al Bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo.

CUARTO: La señora NOIRA DEL VALLE PERDOMO, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recursos como siempre lo ha hecho.

QUINTO: La señora NOIRA DEL VALLE PERDOMO, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor WILLIAN JOSÉ COLINA EGURROLA, por concepto de Obligación Alimentaría serán disfrutados en su totalidad por su hija.

SEXTO: Los ciudadanos NOIRA DEL VALLE PERDOMO, y WILLIAN JOSÉ COLINA EGURROLA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el representante de la defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña NORELYS YOELYN, acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos NOIRA DEL VALLE PERDOMO, y WILLIAN JOSÉ COLINA EGURROLA antes identificados, por ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, en fecha Seis (06) de Marzo de 2.006.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña NORELYS YOELYN, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por el Representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ (TITULAR) UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABOG. YORS ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. YORS ACUÑA
DEGT/YA/Esperanza
EXP. N° 3381