REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000035
ASUNTO : XP01-P-2005-000035


El 08 de Febrero del año 2.005, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente RODRIGUEZ….., por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. También solicitó le fueran otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 09 de Febrero del año 2.005, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó 1°) Calificar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se otorga al adolescente….., las Medidas Cautelares, consistentes en: Presentación los días Lunes de cada semana por ante el Circuito Judicial, y la Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o lugares de dudosa reputación, conforme lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 23 de Septiembre del año 2.005, el Defensor Público Cuarto Penal, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, se fijará una audiencia oral y privada para que el Ministerio Público presentare o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 05 de Octubre del año 2.005, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, solicito un lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Febrero del año en curso, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia para la prorroga y /o la presentación del acto conclusivo, conforme lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ”El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en contra del adolescente:….., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, las cuales fueron dictadas en fecha 09 de Febrero del año 2.005, consistentes en:1°) Presentación los días lunes de cada semana por ante el Circuito Judicial, y 2°) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o lugares de dudosa reputación, conforme lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le sigue averiguación penal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. También cesa la condición de imputado que adquirió en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 05 de Octubre del año 2.005, éste Tribunal Primero de Control le otorgo un plazo de treinta (30) días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 05 de Noviembre del año 2.005, y han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (3) meses, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el archivo de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano …..y la defensora pública cuarta penal. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


El SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N°XP01-P-2.005-000035.