REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2003-000019
ASUNTO : XV01-D-2003-000019


El 27 de Julio del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA TIENDO NIEVES. También solicita se le impongan algunas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 28 de Julio del año 2.003, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acuerda la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes y JOSE VICENCIO ARROYO COLMENARES, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA TIENDO NIEVES. Se le imponen la Medida Cautelar contempladas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación los días lunes de cada semana por ante éste Circuito Judicial.

El 08 de Septiembre del año 2.004, el defensor público cuarto penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2.004, se le otorgó un lapso de cuarenta (40) días al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo a que hubiese lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de Diciembre del año 2.004, el defensor público cuarto penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y la solicitud de prorroga si es menester acordarla, según lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de diciembre del año 2.004, se celebro la audiencia para considerar la solicitud del defensor público penal, pero la Fiscal se Inhibió de conocer la presente causa, motivado a que conoció del expediente como Jueza de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.

El 14 de Diciembre del año 2.004, el defensor público cuarto penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para plantear el archivo judicial, conforme lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Febrero del año 2.005, se celebró la audiencia solicitada por el defensor público penal, donde el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Decretó el Sobreseimiento Provisional, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, el Sobreseimiento Provisional fue decretado el día 24 de Febrero del año 2.005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de esa decisión; razón por la cual éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano: WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.352.437 y residenciado en El Escondido, sector El Bajo, calle principal, casa S/N, al lado de la fm. Sarmiento de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y el adolescente, venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.628 y residenciado en El Escondido, sector El Bajo, calle 4, casa S/N al lado del Sr. Francisco Camico que trabaja en Elecentro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA TIENDO NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Julio del año 2.003, cuando el ciudadano: Walter Martínez y el adolescente José Arroyo, le dijeron a la víctima que se bajará de su automóvil y uno de ellos le tiró una piedra en la cara. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que le da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y la facultad que le otorga la ley especial a los Jueces de Responsabilidad Penal del Adolescente, de dictar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento penal, y en el presente caso han transcurrido más de un año, sin que el titular de la acción penal haya solicitado la reapertura de la investigación; razón por la cual procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la víctima JUAN BAUTISTA TIENDO NIEVES. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rosana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XV01-D-2.003-000019.