REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000019
ASUNTO : XP01-D-2004-000019



El 20 de Agosto del año 2.004, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente:xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del Ciudadano: JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 21 de Agosto del año en curso, donde el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, Acordó 1°) La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente:xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del Ciudadano: JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL. 2°) Se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “a”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 24 de Enero del año 2.005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declara con lugar el recurso de apelación incoado por el defensor público cuarto penal y anula la decisión de fecha 21 de Agosto del año 2.004, señalando que debe realizarse nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto al que dicto la decisión.

El 21 de Marzo del año 2.006, éste tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo audiencia de presentación para el día 23 de Marzo del corriente, la cual fue diferida, motivado a que el jovenxxxxx, se encuentra detenido por ante el Tribunal Segundo de Control y fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de presidio, por los delitos de: Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Intencionales y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 416, 286 ibidem.

El día 30 de Marzo del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico su solicitud de fecha 21-08-04, de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente:xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del Ciudadano: JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputadoxxxxx, a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “…yo no tengo nada que ver en eso, yo iba pasando frente a ellos y él le hizo ver a ellos que yo era un malandro, me persiguieron no los vecinos, sino la personas que estaban tomando en su casa…”. Luego toma la palabra la defensora pública penal, Abg. Elizabet Carrasquel, quien señaló que la calificación jurídica no esta ajustada a derecho, porque no hubo agresión física, sino que estas fueron en forma verbal, y en vez de constituir grado de frustración, son en grado de tentativa. Luego toma la palabra la víctima JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL, quien legalmente juramentado y por ante éste Tribunal declaró: “…el joven se metió a mi casa con un machete, con intenciones de robar a matarme, lo desconozco, ese muchacho tiene problemas con toda la comunidad, luego que salió de su casa buscó otra arma blanca y ellos llamaron al 171, para que acudieran los funcionarios policiales.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 577 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente:xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació el 18-05-87, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.242.821, residenciado por el Triangulo Guaicaipuro, frente al parque, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Gladys Marina Rodríguez (v) y Pedro Esteban Anave, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: JOSE LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del año 2.004, cuando el joven Jhonny Anave, se presentó en la casa de la víctima con dos (2) armas blancas para lesionarlo. El cambio de calificación obedece a que en ningún momento hubo lesiones que calificar a la víctima y cuando el Tribunal lo interroga señala que no llegó a lesionarlo, por tal motivo se cambia la calificación jurídica a porte ilícito de arma blanca. SEGUNDO: Se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prohibición de concurrir a la residencia del ciudadano: José Luis Figueredo Carrasquel y Prohibición de comunicarse con las víctima y sus familiares. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa y Fiscalía de expedir copia simple del informe psicológico del ciudadano Jhonny Harrison Anave Rodríguez. CUARTO. Una vez firma la decisión, se remitirá la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensora pública penal Elizabeth Carrasquel y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.004-000019.