REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
ASUNTO PRINCIPAL : XV01-S-2003-000008
ASUNTO : XP01-D-2004-000014
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YELITZA CHACÓN DE MEDINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DEYVIS DÁVILA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxx
DEFENSOR: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
VICTIMA: JUAN PÉREZ PÉREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 415 y 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005.
I
Visto el Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ABOG. DEYVIS DÁVILA DÁVILA, por el delito de lesiones personales graves y robo agravado, previsto en el artículo 415 y 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005, en perjuicio del ciudadano Juan Pérez Pérez; en contra del Adolescente:xxxxx, venezolano, natural de la Isla de Ratón, nacido el 02ABR1987, de 18 años de edad, estudiante de octavo grado, titular de la cédula de identidad número 21.548.814, residenciado en la Granja Escuela Dr. José Manuel Sánchez Ostos, Puerto Páez Estado Apure, hijo de Carlos Alberto Ibarra (v) y Dorca Marina Ponare (v), debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abog. JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente designado de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 único aparte y del artículo 654 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Accidental de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abog. YELITZA CHACÓN DE MEDINA.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según denuncia formulada por el ciudadano Juan Pérez Pérez, ante la Prefectura del Municipio Autana, en la Isla del Carmen de Ratón, de fecha 11DIC2003, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “La noche del miércoles, me encontraba tomando licor en el Barrio José Antonio Páez, en compañía de los ciudadanos: el BRUJO, KAKI y LOMBO, fue cuando eso de las 11:30 de la noche, decidimos venirnos, cuando pasamos por detrás de la casa del Gocho, el KAKI de repente, sin yo estar haciéndole nada comenzó a golpearme y luego yo me caí y cuando yo me iba a levantar él medio una patada en la cara, que no me permitió levantarme, y los compañeros Viena lo que estaba pasando y no hacían nada y luego el KAKI, comenzó a quitarme los zapatos, y luego con un cuchillo comenzó a cortarme la parte de la pretina del pantalón y luego el interior, llevándose la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares en efectivo. Es todo…” (Cursivas nuestras).
Calificando estos hechos la representación fiscal, como el delito lesiones personales graves y robo agravado, previsto en el artículo 417 y 460 del Código Penal vigente para esa oportunidad, en perjuicio del ciudadano Juan Pérez Pérez, antes identificado, y solicitó como sanción la medida de privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
En fecha 12 de diciembre de 2003, se recibió ante el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg, Carlos Sevira, mediante el cual solicitó se ordenara la aprehensión del adolescente xxxxx, a quien le imputó la comisión del delito de lesiones personales graves y robo agravado, previsto en el artículo 417 y 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano Juan Pérez Pérez. Luego en fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, decretó la medida de privación preventiva de libertad al adolescente xxxxx, y ordenó la captura del mencionado adolescente a los cuerpos de seguridad del Estado.
En fecha 26 de diciembre de 2003, se recibió comunicación N° SI-2880-03, de esa misma fecha, suscrita por el Cap. (GN) Richard Alexis Sánchez Arias, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, mediante el cual informó que el adolescente de autos fue detenido por funcionarios adscrito a ese Comando, y el mismo fue presentado a este despacho.
En fecha 28 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Elena Di´ Cioccio Muñóz, en la cual se cambió la calificación del tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que era de los delitos de lesiones personales graves y robo agravado, prevista en los artículo 417 y 460 del Código Penal vigente para esa época, y en su lugar se dejó por el tipo penal de lesiones personales de mediana gravedad y robo agravado, prevista en los artículos 415 y 460, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para ese momento. Asimismo en esa audiencia le fue impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el deber de presentarse en el Comando de la Guardia Nacional Ubicado en la Isla del Carmen de Ratón, del Municipio Autana del estado Amazonas. Además el Tribunal acordó la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2004, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carlos Sevira, ejerció Acción Penal Pública en contra del adolescente xxxxxx, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y robo agravado, previsto en los artículos 417 y 460 del Código Penal, que se encontraba en vigencia para ese momento, en agravio del ciudadano Juan Pérez Pérez.
En fecha 24 de agosto de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto y una vez presentada y vista la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió en su totalidad la acusación presentada en contra del adolescente xxxxx, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y robo agravado, previsto en los artículos 417 y 460 del Código Penal, que se encontraba en vigencia para ese momento, en agravio del ciudadano Juan Pérez Pérez. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por el Defensor Público. Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado, y la consecuente remisión al Tribunal de Juicio Sección Adolescente.
Luego de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se convocó a la sesión de sorteo de los candidatos a Escabinos, a los efectos de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 28 de octubre de 2004, estando las partes presentes, la ciudadana Juez Elena Di´ Cioccio Muñóz planteó inhibición en el presente asunto, en virtud de que había conocido del mismo cuando ocupó el Tribunal con funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento del presente asunto esta administradora de justicia, en virtud de la designación como Juez Accidental que hiciera la Comisión Judicial, de lo cual fuera notificada con la comunicación N° CJ-05-1957, de fecha 06MAY2005. en esa oportunidad se convocó a la sesión de sorteo de escabinos para el 23MAY2005.
En fecha 8 de junio de 2005 en la audiencia convocada para la constitución de Tribunal, luego de haberse convocado en dos oportunidades para tales efectos, y siendo infructuosas estas, se acordó la conversión del Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 2.598, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16NOV2004, mediante la cual reiteró la doctrina establecida en la Sentencia 3.744, de fecha 23DIC2003.
Luego de haberse decretado la conversión a Tribunal Unipersonal, se convocó al debate de juicio para el día 04 de julio de 2005, el cual no pudo ser realizado en esa oportunidad debido a la incomparecencia de los Expertos y Testigos. Luego se convocó a la audiencia de debate para el día 14 de julio de 2005, oportunidad a la cual no compareció el adolescente acusado xxxxx, por lo cual debió diferirse la misma. Posteriormente se fijó y convocó audiencia del debate para el día 25 de julio 2005, la cual tampoco pudo ser realizada por incomparecencia del adolescente imputado, y en esta fecha se convocó nuevamente audiencia para el día 05 de agosto de 2005. El día 05AGO2005, en vista de la incomparecencia del adolescente acusado, el Tribunal acordó esperar las resultas de las diligencias por parte de la Guardia Nacional, quien había sido el órgano comisionado para notificar al imputado, hecho por el cual no pudo realizarse el debate de juicio.
En fecha 03 de octubre de 2005, se declaró en rebeldía al adolescente acusado HAGLER IBARRA PONARE, en virtud de las incomparecencia de este a los llamados del Tribunal y del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, tal como lo informó el Cap. (GN) Víctor Manuel Conde Silva, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Páez, en comunicación N° 833, de fecha 05AGO2005; y a tales efectos se libró la correspondiente orden de captura a los órganos de seguridad del Estado. Las mencionadas órdenes de captura fueron ratificadas en fecha 04 de noviembre de 2005, y el 12 de enero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió comunicación N° 345, proveniente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en donde se informa sobre la detención del adolescente xxxxx, y su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas, en virtud de la orden de captura de este Tribunal.
A tales efectos el día 16 de febrero de 2006, este Tribunal acordó mantener la medida de privación de libertad del adolescente acusado de autos para asegurar su comparecencia al debate de juicio, y se convocó al juicio para el día 06 de marzo de 2006.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
La presente audiencia de juicio se inició el día 06 de marzo de 2006, a las 09:00 a.m., con la presencia de las partes, pero en esa oportunidad no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados, en esa oportunidad la vindicta pública solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio, y la Defensa Pública solicitó que se le acordara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a tales efectos el Tribunal se pronunció negándole al Ministerio Público su solicitud de diferimiento de la audiencia en virtud de que este asunto se inició hace tres años aproximadamente, y por lo tanto a los fines de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no ocasionar más retardos procesales, y el derecho a ser oído el adolescente consagrado en el artículo 49 numeral 3° de nuestra Carta Fundamental y artículo 542 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma se negó la solicitud de la defensa en virtud de que el adolescente acusado, se la habían otorgado medidas cautelares, y las mismas fueron incumplidas, lo cual ocasionó su revocatoria, asimismo que se le declarase en rebeldía, ordenándose su captura, ellos a los fines de garantizar su comparecencia al debate de juicio. El Tribunal declaró abierto el debate, y la ciudadana juez explicó el significado de la audiencia al acusado y demás personas presentes, conforme lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad, luego de haber explanado el Fiscal su acusación, haber expuesto el Defensor Público los alegatos de su defensa, el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Con posterioridad a ello se declaró abierta la fase probatoria, y en vista de la incomparecencia de los testigos y expertos, la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó la suspensión de la presente audiencia de juicio. El Tribunal en virtud de la solicitud fiscal acordó la suspensión de la audiencia de debate de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 335 numeral 2 ejusdem, y artículo 336 ibídem, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, y convocó a las partes para el día 10 marzo de 2006, a las 09:00 a.m., instruyendo a la representante Fiscal a la realización de las diligencias necesarias para la debida comparecencia de los expertos y testigos promovidos por ese despacho.
El día 10 de marzo de 2006, se reanudó la audiencia con la presencia de todas las partes, y en vista de la incomparecencia de los testigos y expertos, a quienes le fueron libradas sus correspondientes boletas de citación, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, acordó prescindir de los expertos y testigos promovidos para el presente juicio.
Seguidamente el Tribunal, en el transcurso de la mencionada audiencia se abrió la recepción de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde el Ministerio Público presentó copias fotostáticas simples de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron leídas por Secretaría, y las mismas se señalan:
1.- Comunicación de fecha 12DIC2003, procedente de la Prefectura del Municipio Autana, por medio de la cual remiten la denuncia formulada por el ciudadano Juan Pérez.
2.- Declaración de fecha 11DIC2003, rendida por el ciudadano Renny Edgar Yavinape Arana, ante la Delegación Policial de la Isla del Carmen de Ratón.
3.- Declaración de fecha 11DIC2003, rendida por el ciudadano Luis González, ante la Delegación Policial de la Isla del Carmen de Ratón.
4.- Certificación Médica de fecha 11DIC2003, suscrita por el Dr. Raul Araujo Rivero, adscrito al Ambulatorio # 7, de la Isla del Carmen de Ratón.
5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 12DIC2003, practicada en la persona del ciudadano Juan Pérez Pérez, por el Méd. For. Dr. Clemente Lugo.
Es de hacer observar que la representación Fiscal al momento de promover las pruebas, además de las documentales ya señaladas, ofreció además las siguientes: 1.- Original de la Partida de Nacimiento de N° 408 de fecha 22ABR1987, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures, del Estado Amazonas, donde se deja constancia sobre la presentación de un niño de nombre xxxxx; 2.- Informe médico de fecha 12 de diciembre, suscrito por el Dr. José Gregorio Hernández, practicado al ciudadano Juan Pérez; 3.- Inspección Ocular de Reconocimiento de fecha 14 de diciembre, suscrita por el Agte. Daniel González, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, practicada a un par de zapatos; 4.- Experticia de reconocimiento N° 003, de fecha 05ENE2004, practicada por los funcionarios Aquiles Rivas y Jorge Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un par de zapatos; 5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 19ENE2004, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Med. For. II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Juan Pérez Pérez; y las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, no obstante, estas no fueron presentadas durante la recepción de las pruebas documentales en el debate de juicio.
Esta administradora de justicia pasa a estudiar de manera detallada los elementos probatorios traídos al debate de juicio oral, los cuales son los siguientes:
1.- La comunicación de fecha 12DIC2003, procedente de la Prefectura del Municipio Autana, por medio de la cual remiten la denuncia formulada por el ciudadano Juan Pérez: sobre este documento se observa que la misma no fue presentada al Tribunal en su original, sino en una copia fotostática simple, lo cual a luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de apreciación de la prueba, no forma a esta sentenciadora una noción de veracidad y certeza sobre su contenido y origen. Además el mismo solo se refiere a un acto procesal como lo es la remisión al despacho Fiscal de la denuncia formulada por la víctima, pero mediante el mismo no hace una relación sobre el hecho punible ocurrido.
2.- Declaración de fecha 11DIC2003, rendida por el ciudadano Renny Edgar Yavinape Arana, ante la Delegación Policial de la Isla del Carmen de Ratón: Al pasar a valorar esta prueba a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de apreciación de la prueba, observa que la misma no tiene ningún tipo de validez ni efectos probatorios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, ya que el mismo no fue realizado conforme a las normas para la práctica de la prueba anticipada, y el debido cumplimiento del contradictorio, que requeriría la presencia de la defensa durante su evacuación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera sin valor probatorio alguno, conforme lo establece el artículo 339 en su último aparte ejusdem.
3.- Declaración de fecha 11DIC2003, rendida por el ciudadano Luis González, ante la Delegación Policial de la Isla del Carmen de Ratón: Al pasar a valorar esta prueba a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de apreciación de la prueba, observa que la misma no tiene ningún tipo de validez ni efectos probatorios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, ya que el mismo no fue realizado conforme a las normas para la práctica de la prueba anticipada, y el debido cumplimiento del contradictorio, que requeriría la presencia de la defensa durante su evacuación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera sin valor probatorio alguno, conforme lo establece el artículo 339 en su último aparte ejusdem.
4.- Certificación Médica de fecha 11DIC2003, suscrita por el Dr. Raúl Araujo Rivero, adscrito al Ambulatorio # 7, de la Isla del Carmen de Ratón Al pasar a valorar esta prueba a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de apreciación de la prueba, observa que la misma no tiene ningún tipo de validez ni efectos probatorios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, ya que el mismo no fue realizado conforme a las normas para la práctica de la prueba anticipada, y el debido cumplimiento del contradictorio, que requeriría la presencia de la defensa durante su evacuación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera sin valor probatorio alguno, conforme lo establece el artículo 339 en su último aparte ejusdem.
5.- reconocimiento Médico Legal de fecha 12DIC2003, practicada en la persona del ciudadano Juan Pérez Pérez, por el Méd. For. Dr. Clemente Lugo: Al pasar a valorar esta prueba a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de apreciación de la prueba, observa que la misma no tiene ningún tipo de validez ni efectos probatorios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, ya que el mismo no fue realizado conforme a las normas para la práctica de la prueba anticipada, y el debido cumplimiento del contradictorio, que requeriría la presencia de la defensa durante su evacuación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera sin valor probatorio alguno, conforme lo establece el artículo 339 en su último aparte ejusdem.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, en base al conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, arribó a la conclusión de que la acusación fiscal presentada por los delito de lesiones personales graves y robo agravado, previsto en el artículo 415 y 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005, no resultó demostrada la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, xxxxx, en virtud de que en el debate oral y privado, no comparecieron ninguno de los expertos y testigos promovidos por las partes, y las pruebas documentales que fueron presentadas por la representación fiscal, consistieron solo en copias fotostáticas simples, las cuales al ser valoradas esta prueba a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de apreciación de la prueba, se puede observar que las mismas son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, ya que el mismo no fue realizado conforme a las normas para la práctica de la prueba anticipada, y el debido cumplimiento del contradictorio, que requeriría la presencia de la defensa durante su evacuación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas no fueron ratificadas oralmente en juicio, por lo que se considera sin valor probatorio alguno, conforme lo establece el artículo 339 en su último aparte ejusdem. En este sentido citamos a los Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Dra. Carmen Mármol de León, establece:
“La libre convicción del juez es el poder deber de valorar la prueba de los hechos, pero la prueba debe ser producida en el debate o juicio oral, por lo que el Tribunal no puede sustituir una prueba debatida en el juicio oral por una inexistente, la convicción del juez o Tribunal debe emerger de las pruebas, eso si se puede dar el valor que se estime según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Sin embargo cita Echandía: la prueba nos enseña sobre la función de la lógica, la misma es fundamental, sin ella no puede existir la valoración de la prueba, y como reseña Couture,,que valorar la prueba es tratar de señalar con la mayor exactitud posible, como influyen los medios de prueba sobre la decisión del Juez en un caso concreto”
En este mismo orden se cita al reconocido tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra La Prueba En El Proceso Penal Acusatorio, página 189:
“por supuesto el asunto no se trata de si puede condenarse definitivamente a una persona con un solo indicio y sin ningún otra forma de prueba, pues ello es rechazado por el sentido común, en tanto que para que en una condena penal es necesario acreditar dos circunstancias esenciales: el móvil y la oportunidad; y un indicio único solo alcanzaría para acreditar una sola de estas circunstancias”
sobre este particular, y siendo que en el proceso penal acusatorio la vindicta pública, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito, como titular de la acción penal tal y como establece el articulo 285 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1,2 ,3 y 4, y el articulo 11 del código orgánico procesal penal; demostrando así la participación del acusado y en caso contrario, toda inexactitud deberá resolverse a favor de este, en virtud del irrenunciable principio de rango constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que es el in dubio pro reo, base del principio de presunción de inocencia, agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario que exista pluralidad de elementos de prueba, asimismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte de una sentencia condenatoria, y siendo que en el presente caso no acudió la víctima Juan Pérez Pérez, cuya declaración hubiese podido suministrar otro elemento que ayudara a esta sentenciadora a determinar la persona que le ocasionó las lesiones y lo despojó de sus bienes, por tales motivos este Tribunal Accidental de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal arribó a la conclusión que lo conducente y ajustado a derecho es absolver al adolescente xxxxx de los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constitutivos de los delito de lesiones personales graves y robo agravado, previsto en el artículo 415 y 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ABSUELVE al adolescente xxxxx, venezolano, natural de la Isla de Ratón, nacido el 02ABR1987, de 18 años de edad, estudiante de octavo grado, titular de la cédula de identidad número 21.548.814, residenciado en la Granja Escuela Dr. José Manuel Sánchez Ostos, Puerto Páez Estado Apure, hijo de Carlos Alberto Ibarra (v) y Dorca Marina Ponare (v); de la comisión del delito de Lesiones Graves y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 415 y 458 de la Ley de la Reforma del Código Penal según Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril de 2005, en perjuicio del Ciudadano Juan Pérez Pérez; conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al adolescente xxxxx, ya identificado plenamente, y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de libertad; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha 10 de marzo de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,
YELITZA CHACÓN DE MEDINA
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL URBINA.
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