REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
195º Y 147º

I



EXPEDIENTE Nº: 2006-1.446



TRIBUNAL DECLINANTE: SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS CON
SEDE EN PUERTO AYACUCHO.



TRIBUNAL SOLICITANTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES
DE LA REGULACION DE Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION
COMPETENCIA: JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.




MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis.

195º y 147º


Visto el Oficio Nº 108 de fecha 20-02-2006, mediante el cual el Juez Unipersonal Nº 02 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite Expediente Nº 3.330 nomenclatura de ese Tribunal, constante de once (11) folios útiles, contentivo de solicitud por Obligación Alimentaría, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, actuando en interés del Niño OLMEDO ALEJANDRO TALUD GARCIA, en contra del ciudadano TALUD GARCIA SILVERIO, remisión hecha en virtud de la declinación de competencia por el Territorio.

Según expone el Juez declinante en auto de fecha 10-02-2006, folio 09 “Este Tribunal por cuanto observa que el beneficiario y su progenitora tiene su domicilio en el Municipio Autana de este Estado, de conformidad con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articuló 60 del Código de procedimiento Civil, se declina la competencia al Juzgado del Municipio Autónomo Autana (…)”.

El Tribunal para pronunciarse observa que la exposición de motivos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció que los Tribunales que creó la Ley son Órganos Jurisdiccionales especializados para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de Niños y Adolescentes en materia de familia, patrimonio y laborales, no dejando posibilidad de que otro órgano judicial que no sea especializado en la materia conozca de los asuntos que tenga que ver con la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado el artículo 174 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital del Estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo con los Circuitos Judiciales (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que el Legislador ordena crear los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente en cada capital de Estado con el objeto de que sea éste el único Órgano Judicial especializado en la materia de los Derechos Civiles del Niño y del Adolescente y no otro.

En el caso del Estado Amazonas existe en la capital un Tribunal competente para atender todos los asuntos en materia de familia, patrimonio y laborales que afecten al niño y al Adolescente, aunque no exista en los demás Municipios del estado, Tribunales de Protección le corresponde conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la capital del Estado.

Con relación al fundamento jurídico que utilizó el Tribunal declinante, vale decir, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del Niño y del Adolescente, excepto en los juicio de Divorcios o en la Nulidad de Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Este operador de justicia considera que el artículo en cuestión no es aplicado para el Estado Amazonas por cuanto los demás Municipios que conforman esta Circunscripción no tienen Tribunales en la materia del Niño y del Adolescente; diferente fuera el caso si en cada Municipio existiera un Tribunal especializado le correspondería por el domicilio del menor conocer pero como no existe, el legislador lo que ha querido es que esta materia sea atendida por Órgano especializado que tiene su sede en la Capital del Estado, es por eso que este Tribunal por no tener la especialidad de atender los asuntos de los Niños y del Adolescente se considera incompetente.

Ahora bien, si bien es cierto que la competencia que tenemos asignado por el territorio es extensiva al Municipio Autana, no es menos cierto que no somos competentes por la materia como lo es la Obligación Alimentaria.

En el caso bajo análisis el Tribunal competente por la materia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas; y no debió haberse considerado incompetente por la materia y debe este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declarar su incompetencia para conocer la presente causa como primera instancia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantear de oficio la regulación de competencia por haberse asignado una competencia que le corresponde siendo el competente para decidirlo el Tribunal Para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas y desde el momento que declinó su competencia ha puesto en riesgo el debido proceso y el derecho de las partes procesales para ser juzgado por el Juez natural, derechos éstos que se encuentran consagrados en normas de estricto orden público (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por cuanto no existe un Tribunal Superior Común a ambos Tribunales se solicita la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 71 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena remitir inmediatamente copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio, a los efectos de que resuelva la regulación de competencia planteada. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOGº. CARLOS A. HAY C.

JAML/CAHC/cely
EXP. Nº 2006-1.446