REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURIDSCCION DE TRANSITO
Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Marzo de de Dos Mil Seis (2006).

195º y 147º

Vista la admisión de demanda de REPARACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.659.058, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO J. CHAVERO S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.022.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.521, en contra del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.916, en su carácter de propietario y conductor del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Servicio: carga; Tipo: Pick-Up; Placa: 05L MAM; Color: Rojo; Modelo: F-150, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de reparación de los daños materiales causados al vehículo que él venía conduciendo; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de lucro cesante: Se emplazó al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., horario que indica la tablilla de este Tribunal, a dar contestación a la demanda, advirtiéndosele que el presente procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia de que la admisión de la presente demanda es solo con el exclusivo fin de interrumpir la prescripción de la misma, de conformidad con el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil.
De una revisión efectuada al expediente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00).
En tal sentido el Artículo 60 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
Y el Decreto Nº 1.029 de fecha 22-01-96, Vigente desde el 22-04-96 emanada del extinto Consejo de La Judicatura (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estableció:
Que los Juzgados de Municipios son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sean hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
Como se observa de las normas transcritas este Tribunal solamente es competente hasta Cinco Millones de Bolívares, viéndose forzoso declararse incompetente de conocer la presente causa por cuanto la misma sobrepasa la Cuantía por la cual es incompetente de conformidad con el Decreto y la norma antes transcritos declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En consecuencia, remítase mediante oficio al Tribunal competente la presente causa.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOGº. CARLOS A. HAY. C.

Exp. Transito Nº 2006-1447
Alba