REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL.
Puerto Ayacucho, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Seis (2006)
195º y 147º

Visto el libelo de demanda donde el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MERLY INFANTE CHOACHI, ambos identificados en autos, solicita a este Tribunal que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de Desalojo, en contra del ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, . Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Que el día 04 de Octubre de 2005, en el expediente signado con el Nº 1432, este Juzgado negó la solicitud de medida preventiva de Secuestro solicitado por el abogado que incoa este proceso, en un procedimiento igual de Desalojo de Inmueble, en esta oportunidad este Tribunal reitera lo indicado en la mencionada causa, lo cual es lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.

Hechas estas consideraciones el tribunal observa que en el caso bajo exámen el demandante alega como fundamento de su solicitud que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal Séptimo del artículo 599 eiusdem, dado que es su mandante el propietario del inmueble y que se encuentran llenos los requisitos legales para ello decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con el objeto de determinar la procedencia no improcedencia de la medida cautelar solicitada y para eso procede analizar el Periculum in mora, vale decir, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demanda, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. Este temor de daño es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado peligro en la mora (Periculum in mora). En el expediente se observa: 1) Documento de Venta con pacto de retracto notariado sobre un inmueble.

De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa: Que el demandante no ha demostrado en forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir que la demandada esté realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa que la haga ilusoria. Así se decide.

No habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris); por cuanto el artículo 585 tanto comentado, exige dos requisitos concurrentes para que se pueda acordar la medida preventiva. Y así se decide.

En razón a lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


EL SECRETARIO TEMP.


ABOG. CARLOS A. HAY. C.

Exp. Civil Nº 2006-1445
Alba