REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensor privado del acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, evidenciándose de su contenido que solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, pues considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
El imputado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, fue privado preventivamente de su libertad por este Tribunal, el día 18 de enero de 2006, por haber sido aprehendido durante la realización de un procedimiento de allanamiento autorizado en fecha 16-01-06 por este tribunal, para esa oportunidad a cardo de la profesional del derecho OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes de delitos cometidos en esta ciudad de Puerto Ayacucho y se le imputo la presunta Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos sancionado en el artículo 470 del Código Penal, manifiesta el solicitante que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida de Privación de libertad por una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación y por considerar que el Ministerio Público solicito la prórroga en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y no en relación a los demás hechos imputados, por lo que en su criterio su defendido esta privado de libertad ilegítimamente al no presentar acto conclusivo para lo que solicitó se fije audiencia para la revisión de la medida.
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, en cuanto al plazo para decidir establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de tres días siguientes. Concluyéndose de un simple análisis gramatical del contenido de dichas normas que la solicitud debe ser decidida por auto fundado al tratarse de una solicitud escrita, la excepción al presente caso lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera imperativa la necesidad de convocar a una audiencia oral a los fines de decidir la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal en los casos de que exceda la pena mínima prevista para el delito o que exceda del plazo de dos años, y toda vez que en el presente caso no estamos en los supuestos de la referida norma, la misma se decidirá por auto fundado y por cuanto el lapso para decidir dicha petición se encuentra vencido se hace necesario la notificación de las partes de lo que por el presente se decida en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
El solicitante en su escrito manifiesta que es procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por cuanto el Ministerio Público solicito la prorroga solo por lo que respecta a la experticia y por cuanto a su patrocinado no se le imputa tal delito de drogas, procede en consecuencia la referida medida al haber transcurrido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se observa que en fecha 09 de febrero de 2006, el titular de la acción penal solicitó la prorroga del lapso inicialmente establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación , por cuanto a la fecha no había recibido los resultados de diligencias practicadas por ese despacho, obviando el solicitante lo que al respecto de la Unidad del Proceso establece el artículo 73 de la norma adjetiva penal, cuando señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos , aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos, aunado al hecho de que en su debida oportunidad este tribunal fijo oportunidad para decidir sobre la prorroga oportunamente solicitada por el ministerio público para presentar el escrito de acusación y estando presente la defensora privada del imputado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, representada por la profesional del derecho formulo oposición a dicha solicitud, sin embargo no interpuso recurso alguno contra la decisión que otorgó la prorroga para la presentación de la Acusación tal como lo establece el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, con lo que aceptó dicha solicitud y la misma adquirió firmeza es por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud del defensor del imputado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ al no encuadrar el presente supuesto en el contenido en el artículo 250 la norma adjetiva penal, cuando establece que si venció el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:
1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad de que no excede de 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora del imputado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Intancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis.
La Juez Segunda de Juicio
Abog. Luzmila Mejías Peña.
La Secretaria,
Abog. RIMA KALED
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