REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000700
ASUNTO : XP01-P-2005-000700

AUTO ACORDANDO AMPLIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES

En fecha 13 de marzo de 2006, siendo las 3:25PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, “un escrito” de cuyo contenido se evidencia solicita la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto se le han presentado inconvenientes en su sitio de trabajo, al punto de casi perder el empleo, suscribe dicho “escrito” Juan Misael. Ahora bien de la revisión efectuada en la presente causa se observa que en fecha 13 de diciembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9, Segunda Compañía con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los imputados INFANTE PALACIO JUAN MISAEL y MARTINEZ GONZALEZ YORBITH ALEXANDER por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 05 de Diciembre de 2005 se realizó por ante este tribunal, audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se decreto como flagrante la aprehensión de los imputados, se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal. Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 03 Meses y 10 días sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia del caso, lo que no ha sucedido en el caso de autos, es por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revisión de la medida , siendo que la decisión se realizará en relación a ambos imputados, no obstante que la solicitud de revisión la formulo solo uno la otra se realiza de oficio, es por lo que quien decide acordó pronunciarse por auto en relación a la REVISIÓN DE MEDIDA.
Al efecto la norma establecida en el artículo 264 adjetiva penal, regula la posibilidad de sustituir, modificar por vía de revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad por una que resulte menos gravosa. Se observa que en la audiencia de Calificación se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los ciudadanos JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS y YORBITH ALEXANDER INFANTE PALACIOS, que si bien constituyen una restricción al bien jurídico libertad que debe afrontar quien asume el proceso en libertad a los efectos de garantizar la finalidad del mismo y toda vez que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deben mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad y no procede el decaimiento de las mismas. Sin embargo, de la revisión minuciosa que se a efectuado en la presente causa, se observa del sistema JURIS 2000 que la imputada ha cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal, y siendo que han transcurrido casi cuatro meses sin que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, este tribunal de oficio por lo que respecta al imputado YORBITH ALEXANDER INFANTE PALACIOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.230.106, de 19 años de edad, natural del estado Aragua, nacido en fecha 21-12-86, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, frente a la Agencia de Lotería la Sirena 17, de esta ciudad y a solicitud del imputado JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.763, soltero, comerciante, natural del estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-76, domiciliado en la Segunda Calle de la Urbanización el Escondido III de esta localidad, procede a la ampliación del régimen de presentaciones de los referidos ciudadanos, quienes a partir de la presente fecha deberán presentarse una vez al mes debiendo coincidir dicha presentación con los días miércoles en horario de 8:30 AM a 3:30PM. Manteniéndose en las mismas condiciones las restantes medidas cautelares impuestas. Notifíquese a los imputados, la defensa, el Ministerio Público. Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa con oficio a la Fiscalia del Ministerio Público junto a los fines de que prosiga la investigación y presente acto conclusivo en la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Segunda de Control

Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria

Abog RIMA KALEK
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria

Abog RIMA KALEK