REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de marzo de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000126
ASUNTO : XP01-P-2006-000126


AUTO DECRETANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



En fecha 18 de marzo de 2006, siendo las 5:04 PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la profesional del derecho INGRID VALENZUELA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, contentivo del Acto Conclusivo correspondiente a la investigación iniciada por ese despacho con motivo de la aprehensión de los imputados AIDA SUNILDE RIVAS ORTIZ y JOSE NICOLAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución , sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien la aprehensión del ciudadano JOSE NICOLAS MONTILLA se produjo en fecha 03 de febrero de 2006, con motivo de la materialización de una orden de allanamiento expedida en fecha 03 de febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto signado con la siguiente nomenclatura: XP01-P-2006-000121, la que se efectúo en un inmueble ubicado en el Barrio Periférico Sur de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, procedimiento que realizaron funcionarios de la Policía del Estado Amazonas. Celebrándose la audiencia para oír al imputado de conformidad el 06 de febrero de 2006, siendo decretada desde ese momento la Privación Judicial de Libertad de los imputados de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal en fecha 03 de Marzo de 2006, solicito prorroga para la presentación del referido acto, celebrándose audiencia a los efectos señalados el 07 de Marzo de 2006, en la que se le otorgaron 10 días de Prorroga que vencía el día de hoy 18 de Marzo de 2006.

En efecto, el titular de la acción penal presentó el respectivo acto conclusivo en relación a los imputados de autos y ACUSO a la ciudadana AIDA SUNILDE RIVAS ORTIZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 solicito el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MONTILLA por considerar que no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad Penal. En atención a ello y toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y siendo que tal petición debe ser decidida en la Audiencia Preliminar que se procederá a fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que en virtud del acto conclusivo presentado en relación al imputado JOSE NICOLAS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la revisión de oficio de la medida de privación que actualmente pesa en contra del referido acusado, por considerar que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación de la Libertad, pues del resultado de la investigación según la manifestación del titular de la acción penal NO SURGIERON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN suficientes como para acusarlo, desapareciendo así el segundo de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es sustituir la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad y será en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que se decidirá sobre el petitorio fiscal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, Observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija las condiciones que de manera concurrente deben estar acreditadas para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita. Analizada y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la Juez de Control ordeno el enjuiciamiento de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad significa que a su juicio si existieron elementos de convicción para creer que se cometió el delito. Subsistiendo en criterio de quien decide la circunstancia que en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para hacer procedente la medida cautelar más gravosa; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, consideró la representación al momento de presentar el acto conclusivo que del desarrollo de la investigación realizada durante la fase preparatoria no surgieron en contra del referido imputado tales elementos capaces de comprometer su culpabilidad en el tipo delictual por el que acuso a la co-imputada, circunstancia esta que deberá ser valorada por quien decide en la respectiva oportunidad procesal por cuanto hacerlo en esta oportunidad y toda vez que existe otra persona señalada como autora de tal conducta lo que implicaría emitir opinión tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, configurándose así una causal de Recusación que imposibilitaría que continué conociendo de la presente causa, sin embargo existiendo el petitorio fiscal de sobreseimiento y como titular de la acción penal, debe tenerse tal solicitud como una presunción de la inexistencia del este segundo elemento exigido de manera concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Respecto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad considera quien decide que el la referida condición existente al principio ha desaparecido para esta fecha en primer lugar por cuanto la investigación ya culminó Quien decide de igual forma estima que en la actual etapa procesal ha desaparecido la presunción del peligro.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.

Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia de la acusada y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no de la mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para la acusada estima que lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el imputado.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA DIAS CONTADOS A PARTIR D ELA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN DEL IMPUTADO.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSÉ NICOLÁS MONTILLA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 789.196, natural de Caicara, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, actualmente vive en Pijiguao Estado Bolívar, trabaja en un fundo llamado Media Botella, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA DIAS CONTADOS A PARTIR D ELA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Se ordena librar boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones, notifíquese al imputado que deberá presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al fiscal y la defensa por cuanto la presente no fue dictada en audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Dada, sellada y firmada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y ocho (18) días del mes de marzo del dos mil seis.
L A SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,