REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000247
ASUNTO : XP01-P-2006-000247
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la abogado CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas con motivo de la materialización de la Orden de aprehensión decretada en fecha 13 de Febrero de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa distinguida con la siguiente nomenclatura: XP01-P-2006-000139 y celebrada como fue la audiencia a los fines establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual y con fundamento en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.235, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, nacido el 21-11-1982, concubino, de profesión estudiante, hijo de Del Valle González (v) y de José Terán (v) y residenciado Urb. Gonzalo Barrios, Calle 1, casa N° 14 color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 5°, 8° y 9° ejusdem, en perjuicio de la adolescente Dulce Roció Chacon Pérez; e igualmente solicita, se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en los que fallió la víctima y que motivaron que en fecha 08 de febrero de 2006 solicitara Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado y así lo decreto en fecha 13-02-06 la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y con vista a las actuaciones que la fiscalia acompaña a su requerimiento, los actuaciones que tuvo en consideración el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y por encontrarse en libertad se libró en su contra Orden de Aprehensión.
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la petición fiscal observa:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: consta de las actuaciones que produjo el ministerio público, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas José Coronel y Francisco Noguera, se trasladaron hasta el Barrio Monte Bello vía el mirador, donde reside la ciudadana María Mercedes Chacón Marcano y dejaron constancia de lo siguiente: “…omissis… sin signos de violencia en su cerradura, que da acceso al interior del inmueble … omissis… se observa que como medio de acceso tiene una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente sin signos de violencia se observan ropas encima de un pipote plástico de forma desordenada, encima de esta se encuentra una tenaza de color blanca atada a una asa de material sintético color negro y rojo con trozos de metal y pegada a la pared lateral derecha se observa una silla de extensión …omissis… y a nivel del piso se encuentra el cadáver de una persona joven de sexo femenino en posición izquierdo extendidos, el miembro (sic) inferiores y el miembro superior derecho flexionado hacia su parte pectoral …omissis… sobre el cuello una pañoleta de color azul …omissis…”.
En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana María Mercedes Chacón, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas y expuso: “yo llegue del trabajo como a las 07:10 horas de la noche y abro el cuarto donde ella dormía mi sobrina de nombre DULCE ROSIO CHACON PEREZ de 12 años de edad y la encontré tirada en el suelo, yo pensaba que no me respondía echando broma …omissis… la toque por todas partes y noté que estaba fría y salí corriendo a llamar a mi concubino YORMAN TERAN …”.
En fecha 17 de octubre de 2005, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, siendo las 10:09 horas de la noche el ciudadano Terán González Ahorman Reinaldo, quien expuso lo siguiente: “la última vez que vi con vida a la sobrina de mi mujer, a esa niña le decían LA GOCHA, fue como a las doce horas del mediodía de hoy 17-10-05, cuando ella comía en el cuarto de nosotros, tomaba sopa y veía televisión …omissis… luego LA GOCHA, se fue al cuarto de ella… a las cuatro de la tarde me paré y me fui a bañar, no vi a la GOCHA, me vestí y recogí la ropa que estaban tendidas en el patio después de ahí salí a la plaza Bolívar …omissis…”.
En fecha 17 de octubre de 2005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas la ciudadana Naile Daniela Chacón Pérez, quien expuso: “resulta ser que en horas de la tarde de hoy, yo baje para la casa de mi tía de nombre MERCEDES y empecé a cocinar un (sic) pasta y subí para mi casa y repartí la comida pero no alcanzo y mi hermana de nombre DULCE ROSIO CHACON PEREZ, que esta con nosotros en la casa de mis padres me dijo que le diera comida y yo le dije que la comida no alcanzo pero que comiera conmigo y ella comió con migo y luego se fue para la casa de tía Mercedes y como a la hora la llame (sic) y no me respondía y entonces mi hermana de nombre YESENIA pensó que ella estaba brava y no la llamamos mas (sic) hasta que llego (sic) mi tía y nos dijo que DULCE estaba muerta”.
En fecha 20 de octubre de 2005 la ciudadana Mariño Pérez Yesenia Anaís, comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas y señala: “…omissis… mami anda a cambiarte, para que me acompañe al hospital que iba a llevar a mi niña a nebulizarla, terminé de lavar y me senté debajo de unos árboles y la vi que entro (sic) a la casa de su tía MARÍA MERCEDES CHACON, pasaron veinticinco minutos que mi hermana había entrado en la casa, cuando salió el marido de mi tía MARÍA MERCEDES en paño a bañarse, eso fue rápido, él entro (sic) nuevamente a la casa y cerro (sic) la puerta, luego a los quince minutos salió este tipo, lo alcance a ver que iba caminado por la redoma de Monte Bello, donde esta la piedra, luego me acerque por frente la casa de mi tía MARÍA MERCEDES y empecé a llamar a la GOCHA, la llamé cuatro veces, no me respondió y note raro eso…omissis…”.
Consta acta de audiencia de fecha 28 de octubre de 2005, en la que se dejó constancia que compareción ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía la ciudadana Mariño Pérez Yesenia Anaís, quien manifiesta: “la preocupación y la inquietud que tiene con la muerte de su hermanita de once años, quien fue asesinada por el marido de su tía María Chacón y el homicida con apodo el gato, la regañaba la tenía como servicio en la casa …omissis… la niña Rosio se fue a la casa de su tía a cambiarse para acompañar a Yesenia al ambulatorio, luego Yesenia vio que estaba el marido de la tía todo nervioso cuando salió de la casa, en vista que Yesenia quien es su hermana, llamó varias veces y no respondió, le preguntó a su hermana Daniela y Eduardo (Hno), por Rosio que no le contestaba, aproximadamente a las 4 pm y fue hasta las 7pm que se entero (sic) que estaba muerta, dijo la hermana María y el esposo que estaba envenenada y no fue así fue el esposo de mi hermana María quien la mato (sic) y solicito al Fiscal que se haga justicia y lo detenga ya, por homicidio”.
Consta protocolo de autopsia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el Dr. Amaury Núñez, medico Anatomopatólogo forense II de la Medicatura Forense de Amazonas, en el que dejó constancia que la causa de la muerta de la menor Dulce Rocio Chacón Pérez fue asfixia mecánica por estrangulación.
En criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ se encuentra incurso en el tipo penal ocurrido en fecha 17 de Octubre de 2006 en el sector denominado Barrio Monte Bello en Jurisdicción de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la casa de habitación de la ciudadana María Mercedes Chacon Marcano, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, cuando ambos se encontraban en dicha residencia y sin motivos justificados, valiéndose de la superioridad de sexo, de la fuerza al punto de debilitar la defensa de la víctima una niña de 12 años, actuando sobre seguro pues la víctima por convivir en el mismo inmueble que el imputado nunca pensó que seria agredida por lo que no reacciono en su defensa y sin ningún riesgo para su vida procedió a estrangular a la niña DULCE ROCIO CHACON PEREZ, produciéndose su muerte. Siendo tal conducta subsumida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO (Con Alevosía). Se aparta quien decide de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la existencia de las agravantes por estimar quien decide, que si estamos en presencia de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, no obstante se aparta de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público y en aplicación del criterio sostenido por el Máximo Tribunal en sala de casación penal, Sentencia 086 del 13/04/2005 considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción pena Sala de Casación Penal, en consecuencia desestima la aplicación de las agravantes contenidas en los numerales 1,5, 8, 9 del artículo 77 del Código Penal, pues la circunstancia de alevosía con la que actuó el imputado como una agravante aparte y distinta a la ya contemplada dentro del tipo penal de Homicidio Calificado no se ajusta a derecho, pues no es menos cierto que la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado contemplado en el artículo 408 del Código Penal, específicamente en el ordinal 1° sanciona con una mayor pena aquellos homicidios simples que se realicen bajo ciertas circunstancias que lo agravan tales como, por medio de incendio, o veneno, o por motivos fútiles, o con alevosía, entre otros, razón por la cual al momento de calificar los hechos como Homicidio Calificado ya estaríamos incluyendo una de estas agravantes, razón por la cual para sancionar el hecho ilícito comprobado bastaría con aplicar la pena contemplada en el artículo 408 0rdinal 1° del Código Penal en su término medio, dejando claramente establecido bajo cual de estas circunstancias se realizó el hecho, que en el presente caso sería la alevosía.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (presidio de 15 a 20 años) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (17-10-05), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público así como de la declaración del imputado, hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, puede ser el autor o participes del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado (la destrucción d ela vida de una niña de 12 años) así como la pena que pudiera imponerse ( presidio de 15 a 20 años) hacen surgir la Presunción de Peligro de fuga del imputado, lo que redundaría en la imposibilidad de realizar el proceso, razones estas para estimar que existe, pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible la realización del proceso, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.235, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, nacido el 21-11-1982, concubino, de profesión estudiante, hijo de Del Valle González (v) y de José Terán (v) y residenciado Urb. Gonzalo Barrios, Calle 1, casa N° 14 color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonaspor encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.235, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, nacido el 21-11-1982, concubino, de profesión estudiante, hijo de Del Valle González (v) y de José Terán (v) y residenciado Urb. Gonzalo Barrios, Calle 1, casa N° 14 color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, decretada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, ya que se considera que no resultaron desvirtuados los elementos de convicción que tomo en cuenta el Tribunal Tercero de Control por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña DULCE ROCIO CHACON PEREZ. SEGUNDO: Se desestima la existencia de las Circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal imputada por la Representación Fiscal puues la circunstancia de alevosía con la que actuó el imputado no constituye una agravante aparte y distinta a la ya contemplada dentro del tipo penal de Homicidio Calificado no se ajusta a derecho, pues no es menos cierto que la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado contemplado en el artículo 408 del Código Penal, específicamente en el ordinal 1° sanciona con una mayor pena aquellos homicidios simples que se realicen bajo ciertas circunstancias que lo agravan tales como, por medio de incendio, o veneno, o por motivos fútiles, o con alevosía, entre otros, razón por la cual al momento de calificar los hechos como Homicidio Calificado ya estaríamos incluyendo una de estas agravantes, razón por la cual para sancionar el hecho ilícito comprobado bastaría con aplicar la pena contemplada en el artículo 408 0rdinal 1° del Código Penal en su término medio, dejando claramente establecido bajo cual de estas circunstancias se realizó el hecho, que en el presente caso sería la alevosía. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida de una medida menos gravosa, por considerar que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer; CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar se decreta la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Estado Amazonas, a los fines de participarle la decisión dictada en contra el imputado de autos. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que Se instruye a la ciudadana secretaria para que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplimiento a lo ordenado en el decisión que antecede.
En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Segunda de Control
Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA La Secretaria
Abog RIMA KALEK
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